ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13764A
Número de Recurso966/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 966/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 966/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1011/2015 seguido a instancia de D. Roque contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre prestaciones de desempleo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2018, número de recurso 3696/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 3696/2017), con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el actor, nacido en 1957, prestó servicios para Banca Cívica SA hasta que extinguió su contrato como consecuencia del Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación sindical el 6 de junio de 2012, el 21 de julio de 2012. Consta que el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar que su baja en la empresa no había sido voluntaria, emitiéndose informe que determinó que las bajas mediante prejubilaciones habidas en el acuerdo formalizado por la empresa y la representación sindical de 6 de junio de 2012 tenían carácter de involuntarias.

Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada, por entender que la solicitud fue extemporánea. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que aunque la baja del actor fue involuntaria, no se puede reconocer el derecho a la prestación por desempleo por haberse presentado la solicitud fuera de plazo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Caixabank SA, cuyo recurso tiene por objeto determinar la voluntariedad o involuntariedad del cese del actor, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2006 (Rec. 4699/2004). Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (Rec. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por resolución del INSS, que fijaba un 60% de la base reguladora por 46 años cotizados, postulando aquel la aplicación del 65%. El actor el 30 de mayo de 1997, suscribió un contrato de jubilación con la empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas. La sentencia del Tribunal Superior confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. En lo que ahora interesa, en el cuarto motivo denunciaba el actor la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa; pero es desestimado por la Sala IV por falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, entendiendo que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa, pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria.

Conforme a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, que expresamente contempla su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste, como ya hizo en interposición, que las diferencias en las normas aplicables no son relevantes a los efectos de la cuestión planteada, ya que lo determinante es que existió un acuerdo individual de extinción de la relación laboral, lo que no puede acogerse al tratarse de una diferencia suficientemente relevante que impide la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3696/2017, interpuesto por D. Roque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 14 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1011/2015 seguido a instancia de D. Roque contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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