ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13660A
Número de Recurso4914/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4914/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4914/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 167/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira y D.ª Petra contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Sermas), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Servicio Madrileño de Salud la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2018, R. 244/18, que estimó el recurso de las trabajadoras frente a la sentencia de instancia y estima su demanda sobre el derecho al disfrute de las 15 noches libres correspondientes a los 31 días libres previstos por el Convenio colectivo durante 2016. Las trabajadoras prestan servicios en el Hospital Gregorio Marañón en jornada nocturna de adscripción voluntaria. El artículo 27 del convenio colectivo, en situación de ultractividad, contempla que los trabajadores con este tipo de jornada tendrán derecho a 16 días naturales de vacaciones en Navidad y 15 días naturales en Semana Santa. Este régimen de vacaciones quedó alterado como consecuencia de distintas leyes, como la Ley 6/2011 de la Comunidad de Madrid y diversas instrucciones en materia de jornada laboral dictadas en la citada Comunidad que recogen las previsiones de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado y del Real Decreto-Ley 20/2012, que reformó el Estatuto Básico del Empleado Público y en particular su artículo 8.3 dispuso que "quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". Dicho precepto resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica ya que el artículo 2 del EBEP, que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1: "Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:". Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla..."

La sala recuerda que junto a las normas anteriores ha de tenerse en cuenta la Disposición Adicional primera del Real Decreto-Ley 10/2015 a tenor de la cual "La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos". Y ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita.

La sentencia de contraste, de la misma sala y Tribunal de 27 de enero de 2016, R. 861/15, se pronuncia sobre una demanda de trabajadores del mismo servicio y con jornada nocturna de adscripción voluntaria en la que reclaman los días de vacaciones de Navidad y Semana Santa y días adicionales de asuntos propios de los años 2013 y 2014. La sala transcribe los fundamentos de la sentencia de instancia en los que se recuerda la prevalencia de la Ley sobre el Convenio y en los que se argumenta sobre la base de la Ley 6/2011 de la Comunidad de Madrid y las instrucciones en materia de jornada dictadas por el Director General de la Función Pública en aplicación de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado y del Real Decreto-Ley 20/2012 y concluye con la desestimación del recurso de las trabajadoras y confirmando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

En el presente caso las pretensiones deducidas en las sentencias comparadas se refieren a diversos períodos en los que las normas aplicables son diferentes, lo que impide la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se reclaman derechos del período 2013-2014 y se tiene en cuenta la prevalencia de la Ley 6/2011 de la Comunidad de Madrid y de las instrucciones de la Dirección General de la Función Pública, en aplicación de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado y del Real Decreto-Ley 20/2012, en el régimen de vacaciones y días propios previsto en el Convenio de aplicación, que deviene inaplicable. En la sentencia recurrida se reclaman derechos del año 2016 y, aunque la sala recuerda lo que supusieron las normas mencionadas en la aplicación del convenio citado, aclara que la Disposición Adicional primera del Real Decreto- Ley 10/2015 alza la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos en materia de vacaciones y permisos para el personal laboral, y por tanto resulta aplicable el régimen previsto en el mismo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 244/2018, interpuesto por D.ª Palmira y D.ª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 167/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira y D.ª Petra contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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