ATS, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2019:13650A |
Número de Recurso | 3268/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 29/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3268/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3268/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones sobre la inadmisión del recurso en el que se pedía la unión a los autos de tres sentencias.
De la anterior petición se ha dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal que se han opuesto a la unión a los autos de referidos documentos.
En el trámite de alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación unificadora por el recurrente se han aportado al amparo del art. 233 de la LRJS tres sentencias: una firme de la jurisdicción contencioso administrativo (TSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife), otra de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) y otra del TSJ de La Rioja, sin que conste la firmeza de estas últimas.
Ninguno de esos documentos puede considerarse incluido en el artículo 233 de la LRJS.
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La sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa porque era firme al tiempo de interponerse el recurso y pudo aportarse con el escrito de interposición del recurso, máxime cuando tampoco tiene trascendencia para la cuestión a resolver en el presente recurso porque en ella se examina una cuestión fiscal, tributación de una indemnización, y aquí el derecho a una pensión de jubilación, razón por la que los pronunciamientos que con carácter prejudicial pueda hacer la jurisdicción contencioso- administrativa sobre materias propias de la competencia de la jurisdicción social no vinculan a esta, ni las resoluciones contradictorias que puedan dictar las diferentes jurisdicciones violan el principio de tutela judicial efectiva, pues obedecen a que el reparto de competencias da lugar a que esas materias se contemplen desde distintas ópticas, como declaró nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 170/02, el 30 de septiembre.
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El rechazo, como documental, de las dos sentencias dictadas por Salas de lo Social se funda en que no consta su firmeza al tiempo de la interposición del recurso, cual requieren los artículos 233 y 224-4 de la LRJS, ni podía constar porque se dictaron en fecha posterior, razón por la que con base en ellas no puede hacerse el juicio de contradicción. Por lo demás, señalar que esas resoluciones no vinculan a este Tribunal porque no tienen valor de doctrina jurisprudencial conforme al art. 1-6 del Código Civil.
Por lo expuesto, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, rechazar la unión a los autos de los documentos presentados, devolverselos a la parte y continuar la tramitación del recurso.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la admisión de los documentos aportados por la parte recurrente D. Leon, por lo que se procederá a su devolución a dicha parte, debiéndose continuar la tramitación del recurso.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.