ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13644A
Número de Recurso1346/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1346/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1346/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2018, en la Ejecución del procedimiento n.º 540/2013 seguido a instancia de D. Iván contra Europa Press Delegaciones SA, Europa Press Comunicación SA, Europa Press Noticias SA, Europa Press Medios, Europa Press Telemática SA, Europa Press Televisión SA, Europa Press Reportajes SA y Europa Press de Cataluña SA, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Iván, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Monserrat Sanz en nombre y representación de Europa Press Delegaciones SA, Europa Press Comunicación SA, Europa Press Noticias SA, Europa Press Medios, Europa Press Telemática SA, Europa Press Televisión SA, Europa Press Reportajes SA y Europa Press de Cataluña SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre le trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2019, R. 669/18, que desestimó su recurso de suplicación frente al auto que desestimó el recurso de reposición del auto de 8 de enero de 2018 que declaró la readmisión del actor regular. El actor demanda que la readmisión se produzca en el puesto de Director de Europa Press Delegaciones, S.A. La sentencia recoge, en lo que a efectos casacionales interesa, determinadas cuestiones que el auto recurrido contempla concerniente el actor, a lo largo de su prestación de servicios, ha ocupado diferentes cargos, como redactor de Europa Press Televisión, puesta en marcha de Europa Press Andalucía, redactor jefe de la Delegación de Andalucía, director de gestión del grupo Europa Press, Director de la Delegación de Andalucía, Director de las delegaciones de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura y Murcia, Director de Delegaciones Nacionales, y desde enero de 2007 Director de Europa Press Delegaciones (si bien entre 2010 y 2013 compatibilizó este último puesto con el de Director de informativos audiovisuales). Consta que coincidiendo con el cese del actor en marzo de 2013 se llevó a cabo un cambio en el sistema organizativo estableciendo una nueva estructura en que las Delegaciones se incorporasen en el negocio global para establecer políticas más uniformes en el funcionamiento empresarial. En el marco de ello quedó suprimido el puesto de Director de Delegaciones, redistribuyéndose las principales funciones de dicho cargo entre las diversas áreas de Europa Press, lo que provocó la promoción de varios empleados. Dicho cambio organizativo impide crear el puesto de Director de Delegaciones pues ello supondría una reordenación de la estructura organizativa de la empresa, junto con la modificación de los contenidos de otros puestos de trabajo. En la actualidad, como Director de Latinoamérica y Audiovisuales, el actor forma parte del Comité de Dirección, habiéndosele encomendado la responsabilidad en la expansión del negocio de la empresa a nivel internacional en Latinoamérica, área en que la empresa pretende crecer dado que en la actualidad se facturan 294.000 euros. Para ello, las funciones que le han sido encomendadas son: establecer una red de colaboradores, más concretamente con las grandes agencias o grupos mediáticos latinoamericanos para eventuales coberturas en el exterior, relación y captación de potenciales clientes, diseño de un plan comercial para la expansión del negocio en Latinoamérica, análisis sobre la potenciación del portal web en otros idiomas como inglés y portugués, teniendo por objeto dicho portal la difusión de noticias del ámbito latinoamericano.

Frente a la consideración del recurrente en torno a que el puesto en el que ha sido readmitido supone una capacidad de actuación profesional muy inferior a la que realizaba y que por ello constituye una modificación sustancial que perjudica tanto su desarrollo profesional como su dignidad, la sala indica: A) Que el puesto de trabajo que desempeñaba el actor con anterioridad a su cese ha desaparecido en la actualidad. B) Que la categoría profesional que ostentaba el actor (Director de Delegaciones) ha desaparecido, pero al demandante se le ha readmitido en una categoría profesional que comporta asimismo la condición de Director y se halla encaminada a la realización de funciones directivas aunque se proyecten sobre otro ámbito (área de Latinoamérica y departamento de Audiovisuales). C) Que, en relación con lo anterior, debe destacarse que las funciones que realiza ahora el actor son igualmente de carácter directivo, manteniendo por tanto correspondencia (aunque no exacta y absoluta identidad) con las que realizaba con anterioridad a su cese. D) Que no consta descripción o definición convencional de las concretas funciones que realizaba el actor en el puesto que ostentaba antes de su cese, pero en todo caso no se ha acreditado que las funciones o cometidos que actualmente le han sido asignados contravengan el contenido funcional de la referida categoría de Director. E) Que no consta acreditada ninguna lesión en la dignidad ni en la formación profesional del trabajador, pues continúa realizando funciones de carácter directivo, aunque no coincidan exactamente con las que efectuaba antes de su cese. F) Que al demandante le han sido asimismo respetadas la antigüedad laboral en la empresa y la retribución salarial, no constando en este ámbito la producción de ningún perjuicio efectivo. G) Finalmente, ha de indicarse que en todo caso, si en el futuro y durante el desempeño del puesto que le ha sido asignado al actor se produjese alguna situación que pudiera considerarse lesiva de su dignidad o formación profesional, el trabajador siempre tendría a su disposición la posibilidad de reaccionar frente a esas situaciones a través de los cauces que el ordenamiento jurídico establece, incluida la resolución contractual prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de enero de 2011, R. 2661/10, estima recurso de suplicación del trabajador frente al auto dictado en reposición que confirmaba uno anterior que declaraba su readmisión regular, y declara la readmisión irregular. el trabajador suscribió un contrato de trabajo de duración determinada el 25 de agosto de 2008 para la realización de la obra o servicio Cafaro, con la categoría profesional de Technical Project Manager. El Proyecto Campo se cerró el 27 de marzo de 2.009, estando en garantía y el Proyecto Prati di Vizze el día 24 de marzo de 2.0011, estando en garantía. Ambos proyectos eran en los que el ejecutante estaba trabajando a la fecha de su despido. Con fecha 11 de noviembre de 2.009 el ejecutante recibió un burofax de la empresa ejecutada comunicándole que debía reincorporarse a la empresa el día 16 de noviembre de 2.009 a las 9 horas. el 24 de noviembre de dicho año la empresa envía al trabajador su Plan de Readaptación, en el que consta que todos los Proyectos estaban adjudicados a algún equipo y por ello se le encomendó un Proyecto Interno de Estandarización para la mejora de la competitividad de los pequeños generadores, sin adjudicación de un equipo de delineantes por no ser necesario. Así mismo se le indicó que su salario sería actualizado desde el momento de su reincorporación el día 16 de noviembre de 2.009, que se le abonarían los quinquenios y el bonus, así como los atrasos. Además, se le propone al ejecutante disfrutar de vacaciones desde el día 26 de noviembre al 22 de diciembre de 2.009, pero pidió trabajar y disfrutó únicamente de los días de descanso establecidos en el Calendario Laboral de 2.009, entre el 22 de diciembre y el final de año, al igual que el resto de sus compañeros. El trabajador no fue llamado a las actas de reunión de ingeniería de 16, 23 y 30 de noviembre de 2010 y que el actor está asumiendo mayor número de proyectos de los que se hacen constar.

La sala concluye que es evidente que el trabajador goza de una cualificación profesional, estaba al frente de varios proyectos que requerían una vinculación importante; en el desarrollo de los mismos mantenía unas relaciones tanto con los clientes como con sus superiores, y quienes le apoyaban en su actividad; y, su trabajo respondía a los cometidos encargados por la empresa, dentro de su propia dinámica. Por el contrario, y después de un despido declarado nulo, al trabajador se le readmite, pero no se le encargan funciones ni cometidos que tengan parangón, similitud o identidad con las previas, y se le otorga un trabajo residual, para el que ni requiere equipo, ni ningún tipo de dinamismo con terceros y desde la proyección del derecho de ejecución es claramente la conducta empresarial incumplidora de la sentencia que declaró el despido nulo. Así es, queda inicialmente excluido de las reuniones de los proyectos, y, los que se le encargan, no revisten la cualificación de aquellos que estaba anteriormente realizando, siendo postergado de forma evidente, y si ello es una facultad empresarial, será utilizable cuando existe una igualdad, pero en este caso no la hay, porque el trabajador debe ser restituido en cometidos que cuando menos tengan la similitud con los que ejecutaba al tiempo del despido. La propia profesionalidad que acredita el demandante y la que es normal operativa, llevaba en el mejor de los casos para la empresa aparejada una posibilidad de cierto período transitorio, en puesta a punto y normalización de los proyectos a los que debía ser incorporado el ejecutante, pero no es justificable el que se le incorpore en uno cuya prueba de similitud no consta. Por ello, entendemos que la readmisión no ha sido regular, y que se vuelve por la empresa a conculcar un derecho fundamental, sin que se haya restaurado el que esta Sala pretendía que así fuese restablecido a través de la readmisión en iguales circunstancias a las anteriores al despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede considerarse que los supuestos comparados sean contradictorios porque los hechos son diferentes y en los casos en los que está en juego la regularidad de la readmisión, las circunstancias de la misma son determinantes. En la sentencia recurrida con posterioridad al despido del actor se produjo una reorganización de la empresa que dejó sin contenido el puesto ocupado por aquél, a quien tras la readmisión se le reconoce la misma categoría, se le asignan funciones directivas y se le respetan las condiciones salariales. En la sentencia de contraste no queda acreditada una modificación del organigrama empresarial que justifique la relegación del actor a quien no se le encargan funciones ni cometidos que tengan parangón, similitud o identidad con las previas, y se le otorga un trabajo residual, para el que ni requiere equipo, ni ningún tipo de dinamismo con terceros, cuando su trabajo anterior se desarrollaba en dichas condiciones.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Monserrat Sanz, en nombre y representación de Europa Press Delegaciones SA, Europa Press Comunicación SA, Europa Press Noticias SA, Europa Press Medios, Europa Press Telemática SA, Europa Press Televisión SA, Europa Press Reportajes SA y Europa Press de Cataluña SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 669/2018, interpuesto por D. Iván, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018, en la Ejecución del procedimiento n.º 540/2013 seguido a instancia de D. Iván contra Europa Press Delegaciones SA, Europa Press Comunicación SA, Europa Press Noticias SA, Europa Press Medios, Europa Press Telemática SA, Europa Press Televisión SA, Europa Press Reportajes SA y Europa Press de Cataluña SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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