ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13401A
Número de Recurso2291/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2291/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 610/2016 seguido a instancia de D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC SPA Sociedad Prevención S.L. y CPAB Gestión de Ocio S.L., sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo en nombre y representación de CPAB Gestión de Ocio S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 5 de julio de 2018 (R. 2926/2017), previa estimación parcial del recurso de suplicación planteado por el trabajador demandante, revoca la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda presentada, todo ello en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad derivado de accidente de trabajo, fijándose, en suma, un recargo de prestaciones, con cargo a la empresa co-demandada y a favor del trabajador demandante, del 30%.

Dicha sentencia se apoya, básicamente, en la consideración de que la empresa no había elaborado correctamente y con carácter previo a la fecha en que se produjo el siniestro el plan de evaluación de riesgos laborales de las propias instalaciones donde se ubica el restaurante, pues la visita al centro del técnico se produce después del accidente, con lo que no se pudo alertar por tanto de los riesgos a los trabajadores, en concreto que la puerta de acceso desde la calle al establecimiento se abría hacia adentro y daba inmediatamente a un primer tramo de varias escaleras, en vez de a un rellano, que era la medida de seguridad correcta, lo que de haber estado instalado hubiera evitado la precipitación de la actora por el primer tramo de escaleras, de al menos 5 peldaños al pisar el defectuoso ladrillo que estaba en la linde de la calle, o al menos hubiera mitigado la virulencia de la caída, teniendo en cuenta, además, que dicho defectuoso ladrillo constituía, a su vez, la parte superior del primer escalón hacia el interior, a lo que se suma la omisión de una barandilla, que instalada poco después hubiera evitado el fatal desenlace. Siendo así y teniendo en cuenta, por tanto, que de alguna manera esa disposición física de la entrada y tramo de escaleras coadyuvó mediatamente al resultado lesivo final, pues de haberse dispuesto físicamente de manera alternativa la entrada al restaurante sobre el omitido rellano, se hubiera evitado la gravedad de la caída, el empresario no ha demostrado como deudor de seguridad que se hubieran adoptado todas las medidas necesarias y oportunas para romper el nexo causal y evitar el resultado.

TERCERO

En la sentencia que se invoca de contraste ( STSJ Galicia de 23 de marzo de 2018, R. 5379/2017) se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y se confirma la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión de imposición de un recargo de prestaciones en materia de accidente de trabajo.

La alegación principal formulada por el recurrente venía referida a que no le fue proporcionado el calzado adecuado, de modo que las lesiones proceden de dicho incumplimiento.

En el presente caso, se acreditó que la empresa Prosegur proporcionó al actor un calzado antideslizante y adecuado a las condiciones de trabajo. La causa de la caída parece ser fue la existencia de agua procedente de un cubo de agua que el servicio de limpieza vertió frente a la garita donde prestaba servicios el actor. Éste alega que debido al frío el agua se congeló y el hielo la hizo resbaladiza. Pero ni la temperatura acreditada (0,3 grados) lo confirma, ni el resto de la prueba practicada permite probarlo. En todo caso, lo relevante no es tanto la causa del accidente, sino si el calzado proporcionado era el adecuado para el trabajo, pues no todo suceso o accidente puede ser evitado, la obligación de la empresa, ya se ha visto, es la de sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. En este sentido la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de prevención al proporcionar un calzado cuya composición de suela PU 100% poliuritano bidensidad antideslizante densidad libre 24, densidad de trabajo 45, buen comportamiento con la abrasión, desgarro y flexión, con valores superiores a los exigidos para su aplicación en el calzado al que van destinados. Es calzado no solo antideslizante sino apto para evitar resbalones derivados de suelos mojados y/o húmedos.

Concluye así, que no se evidencia ninguna infracción de medida de seguridad que pudiese explicar el resultado; no se acredita el incumplimiento de una medida de seguridad impuesta por norma legal o reglamentaria, ni tampoco claramente exigida por el análisis individual de la actividad productiva. El resbalón del trabajador, que no caída, es un suceso o riesgo imprevisible para la empresa, o lo que se denomina un caso fortuito, de ahí que no exista ningún riesgo a evaluar y evitar.

CUARTO

A la vista de la sucesión de hechos acreditados en un supuesto y en otro, fácilmente, se concluye con la inexistencia de cualquier tipo de identidad. Concurre una relevante diferencia en cuanto a la actividad desarrollada por cada una de las empresas en los supuestos objeto de comparación; dicha diferente actividad implica, necesariamente, una diferente consideración de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados en cada caso. Asimismo, concurre una esencial diferencia en la forma de producirse el accidente y, sobre todo, en la acreditación del debido cumplimiento de las normas preventivas y de seguridad por parte de cada una de las empresas.

No cabe apreciar, por tanto, la alegada contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto que no hay identidad sustancial en los hechos ni, tampoco, cabe cabe apreciar que exista una identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias.

QUINTO

En cuanto al contenido de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2019-, sólo cabe añadir que ninguna de las consideraciones expuestas introduce ningún elemento novedoso que permita variar la calificación sobre la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión indicada.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 300,00 euros, al haberse personado, como parte recurrida ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS. y la TGSS., así como el trabajador demandante -ahora recurrido-. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo, en nombre y representación de CPAB Gestión de Ocio S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2926/2017, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 610/2016 seguido a instancia de D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC SPA Sociedad Prevención S.L. y CPAB Gestión de Ocio S.L., sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR