STSJ Andalucía 1681/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:9901
Número de Recurso2926/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1681/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

20 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1681/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2926/17, interpuesto por Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2.017, en Autos núm. 610/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erasmo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC SPA SOCIEDAD PREVENCION S.L. y CPAB GESTIÓN DE OCIO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Luisa, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios como ayudante de camarera para la empresa CPAB GESTIÓN DE OCIO, S.L. en el restaurante Carmen Aben Humeya sito en la Cuesta de las Tomasas, 12 de Granada, desde el 20-3-2015, a jornada completa.

SEGUNDO

El día 6 de abril de 2.015, Dª Luisa, tras terminar su jornada de trabajo, sobre las 00.55h, abandonó las instalaciones del restaurante, saliendo a la vía pública que se encontraba iluminada con alumbrado público. Tras esperar que sus compañeros de trabajo D. Manuel, jefe de cocina y D. Mario, segundo jefe de cocina, salieran igualmente al exterior, Dª Luisa, con una llave en la mano, se dirigió a la puerta exterior del restaurante sita en la vía pública para cerrarla, momento en el que parte de un peldaño de un escalón sito a nivel de calle, se desprende, cayendo Dª Luisa hacía el interior de las instalaciones del restaurante.

Dª Luisa como consecuencia de la caída sufrió severas lesiones en el cráneo con el resultado de muerte.

TERCERO

La trabajadora había realizado un curso de prevención de riesgos laborales organizado por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones obreras, de 40 horas lectivas, entre los días 4 de marzo y 25 de marzo de 2.002

TERCERO

La trabajadora fallecida era cónyuge de D. Erasmo .

Como consecuencia del referido accidente de trabajo han sido reconocidas las siguientes prestaciones económicas:

- subsidio de auxilio por defunción reconocido a D. Erasmo .

- indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo de 6 mensualidades de la base reguladora a favor de D. Erasmo .

- pensión de viudedad del 52% de la base reguladora a favor de D. Erasmo .

CUARTO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió Informe fechado el 15-4-2015, que se da por íntegramente reproducido (obra los folios 89 a 91), en el que se recoge en el apartado III. Causas del accidente: "De conformidad con lo expuesto y dado que la trabajadora se encontraba una vez abandonado el puesto de trabajo, en la vía pública, con la iluminación procedente del alumbrado público, y tan sólo se acercó a la puerta del establecimiento para cerrarla y marcharse, siendo en ese momento cuando el peldaño se desprende y provoca la caída de la trabajadora, hacia el interior del restaurante, se entiende que el accidente tiene su causa en un hecho fortuito, que queda fuera del ámbito de disposición o control de la empresa".

QUINTO

El 2-2-2016, D. Erasmo formuló a la Dirección Provincial del INSS, solicitud de declaración del incremento del 50% en todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo con cargo a la empresa C.P.A.B. GESTIÓN DE OCIO S.L.

El día 11/02/2016 por la Dirección Provincial del INSS se acuerda la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Luisa .

Tras la tramitación del expediente, el Director Provincial del INSS en Granada en fecha 8-4-2016, aceptando el contenido del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7-4-2016 (folio 93 de los autos) resolvió que no procedía la declaración del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por Dª Luisa el día 6-4-2015.

SEXTO

C.P.A.B. GESTIÓN DE OCIO S.L. en la fecha del accidente tenía concertad la cobertura de contingencias profesionales con MC MUTUAL.

SÉPTIMO

C.P.A.B. GESTIÓN DE OCIO S.L suscribió con MC SPA, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L. concierto para la prestación de servicios de prevención en fecha 27 de marzo de 2.015.

El Plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planif‌icación de la actividad preventiva se realiza en fecha 25 de mayo 2016.

SÉPTIMO

Como consecuencia de dichos hechos, se incoaron diligencias previas nº3097/2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, acordándose mediante Auto de fecha 14 de julio de 2015 el sobreseimiento provisional de la causa. Contra dicho Auto se interpuso por el demandante recurso de apelación que fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 18 de abril de 2.016, obrante a los folios 550 a 558 de los autos.

OCTAVO

La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la resolución de 11/05/2016 no prosperó".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erasmo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MC SPA SOCIEDAD PREVENCIÓN S.L. y CAPB GESTIÓN DE OCIO S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan los herederos de la trabajadora fallecida contra la sentencia desestimatoria de su demanda en que pedían que se declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de C.P.A.B. GESTIÓN DE OCIO S.L, imponiéndole el recargo del 50 por 100 sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por Dª. Luisa para que se revoque aquélla y se estime la demanda.

Las razones aducidas por la juzgadora a quo estriban en:

...Entrando en el fondo del asunto, antes de analizar la posible existencia de responsabilidad empresarial, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

  1. - El recargo en cuestión, que parte de las previsiones del art. 123 de la LGSS, no obedece a una responsabilidad objetiva. No se impone a la empresa en todo caso de accidente ni en todos los supuestos en los que concurra la omisión de medidas de seguridaD. Se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; Comunidad Valenciana 03-02- 2005).

  2. - El recargo ha de interpretarse de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción, habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa.

  3. - Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo Stc. De 28-9-99).

  4. - La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el solo hecho del accidente y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. A efectos de imposición del recargo de prestaciones, la infracción cometida por la empresa declarada responsable ha de ser de norma concreta y específ‌ica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo Stc. de 21-2-02 entre otras).

  5. - La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo Stc. De 20-3-85).

  6. - No cabe esta responsabilidad si el siniestro acontece por caso fortuito (Stcs. TSJ Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91).

  7. -Debido a la naturaleza punitiva del recargo la responsabilidad de su pago recae directamente sobre el empresario infractor. No puede ser objeto de seguro alguno y es nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla; excluyéndose la responsabilidad subsidiaria del INSS por insolvencia o imposibilidad de cumplimiento por el empresario.

Partiendo de lo anterior, en el caso presente y sobre la base de los hechos declarados probados, se puede concluir que no hay elementos objetivos directos o indirectos que permitan concluir que el accidente de trabajo se produce por un incumplimiento de obligaciones empresariales.

El accidente de Dª . Luisa se produce cuando, una vez abandonadas las instalaciones del restaurante, sobre las 00.55h, y tras esperar que sus compañeros de trabajo D. Manuel, jefe de cocina y D. Mario, segundo jefe de cocina, salieran igualmente del establecimiento, Dª Luisa, con una llave en la mano, se dirigió a la puerta exterior del restaurante sita en la vía pública para cerrarla, momento en el que parte de un peldaño de un...

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