ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13358A
Número de Recurso313/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 313/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 313/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 339/2017 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D.ª Bernarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2018 (Recurso nº 547/2018, Sección 1ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda de la actora en materia de incapacidad permanente.

Sobre la base del relato de hechos probados, coincide la sala con la sentencia de instancia en que el conjunto de dolencias residuales que aqueja la trabajadora no es merecedora de ningún grado de IP y sin que, por tanto, le impidan la realización de las tareas propias de su profesión habitual de autónoma de comercio [apertura y cierre (cierres metálicos) tienda, administración, gestión de compras, dependiente, limpieza, pues su limitación se contrae a dolores articulares múltiples siendo diagnosticada de Fibromialgia y síndrome miofascial. Actualmente en tratamiento con antiinflamatorios y benxodiazapienas con mal manejo del dolor e historias de caídas. Camina con apoyo. Limitación en el manejo de extremidades superiores por dolor y rigidez, y desde el punto de vista psíquico presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (...)], puesto que lo objetivado en autos consiste exclusivamente en la aparición de frecuentes dolores articulares secundarios a la fibromialgia y síndrome miofascial que la misma sufre, pero sin que conste que tales patologías cuenten en estos momentos con una entidad invalidante suficiente para anular su capacidad laboral en lo que respecta al ejercicio de su oficio, ni, mucho menos, para el desempeño de otros trabajos remunerados de índole liviana o sedentaria, lo que también es predicable del trastorno ansioso-depresivo de tipo adaptativo que le ha sobrevenido como reacción a dichas dolencias orgánicas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de septiembre de 2018 (Recurso nº 895/2018), que vino a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, revocando la sentencia de instancia, vino a estimar la demanda planteada, reconociendo el grado de IPA.

De entrada, procede destacar que, en este supuesto, el demandante lo que solicitaba en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente (Total) que tenía reconocida desde el año 2015, por agravación, y no un reconocimiento de inicio. Esto significa que no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por el demandante constituyen una incapacidad permanente absoluta, sino si las dolencias por las que le fue reconocida afecto a incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado. Así pues, comparando las afecciones consignadas en el relato de hechos probados, que fueron las determinantes para declarar al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Autónomo Directores Comerciales y de Ventas, con el actual estado valorable recogido, también, en los hechos probados, se comprueba que el actor presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en el año 2015, que se concreta en que ahora se ha recrudecido su clínica vascular (insuficiencia arterial periférica) que le dificulta la deambulación refiriendo que claudica a cien metros que ha empeorado su clínica depresiva. Es cierto que no está diagnosticado de Depresión Mayor. No obstante, esta Sala ya ha venido considerando en casos concretos que la incapacidad permanente absoluta puede reconocerse por dolencia psíquica que causa un cuadro psiquiátrico complejo, equiparable al de la depresión mayor, que hace que el trabajador no pueda desarrollar profesión alguna. En este caso, el actor ha tenido una evolución desfavorable de su depresión, presentando tendencia al aislamiento, ánimo deprimido, apatía, desesperanza, sentimientos de minusvalía y soledad, tendencia a la clinofilia, ideas de muerte con períodos en los que ha realizado el paso al acto. Todo lo manifestado representa una situación nueva negativa que recae en una situación ya grave en el año 2015 y que ahora justifica la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta solicitada.

CUARTO

No se puede considerar que haya una sustancial identidad en los cuadros patológicos, ni en las limitaciones funcionales, las cuales resultan especialmente más graves e intensas en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste que en el de la recurrida, lo que justificaría las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas. Todo ello, además, de la diferencia que supone el diferente punto de partida que consta en cada caso (solicitud de reconocimiento inicial en el supuesto de la sentencia recurrida, revisión de grado en el de la de contraste, con las lógicas y sustanciales diferencias que dicha circunstancia genera, tal y como la misma sentencia de contraste ya señala).

En cualquier caso y además, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 18 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D.ª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 574/2018, interpuesto por D.ª Bernarda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 339/2017 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR