STS 1804/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:4192
Número de Recurso3285/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1804/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3285/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1804/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  2. Jose Luis Requero Ibañez

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Angel Ramon Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3285/2016, interpuesto por la mercantil EXCAVACIONES Y OBRAS CERCEDA, S.L., representada por la procuradora doña Belén Montalvo Soto y defendida por el letrado don Fernando Búa Gil, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de EXCAVACIONES Y OBRAS CERCEDA, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 17 de febrero de 2016, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, se entregó a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado el 18 de junio de 2019. Alega que de los años 2002 a 2009 (ambos inclusive) soportó la repercusión de cuotas por el concepto del IVMDH por importe de 51.593,87 € y que de acuerdo con la STJUE de 27 de febrero de 2014 y la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2016 (recurso núm. 351/2016), que reproduce en los particulares de su interés, le asiste el derecho a ser indemnizado por el Estado. Concluye por ello que la Administración General del Estado deberá indemnizarle "[...] en la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH y reclamadas en el presente recurso contencioso- administrativo (ejercicios 2002 a 2009), cuyo importe asciende a CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (51.593,87 €), con los intereses legales que corresponden desde la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA a partir de ese momento". Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde "[...] que la Administración General del Estado indemnice a EXCAVACIONES Y OBRAS CERCEDA, S.L. en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (51.593,87 €), más los intereses legales que correspondan".

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 1 de julio de 2019. Tras negar "[...] todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos" manifiesta que las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala en numerosas sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, de manera que ninguna alegación va a efectuar sobre ese extremo. Solicita que para el cálculo de la indemnización se apliquen las bases establecidas en las sentencias de la Sala que han resuelto sobre la responsabilidad del Estado legislador en relación con el IVMDH, que reproduce. Y suplica a la Sala que dicte sentencia "[...] declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el segundo de los fundamentos de derecho".

OCTAVO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por decreto de 3 de julio de 2019 se fijó la cuantía del recurso y habiendo solicitado la parte recurrente la formulación de conclusiones escritas se le concedió plazo para que las presentara.

NOVENO

Evacuadas sus conclusiones, se confirió plazo a la parte demandada para cumplimentar dicho trámite. Una vez verificado, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016. En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso núm. 195/2015, del siguiente tenor:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de la mercantil EXCAVACIONES Y OBRAS CERCEDA, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  2. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

  3. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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