ATS 1120/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:13728A
Número de Recurso10565/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1120/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.120/2019

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10565/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10565/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1120/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha once de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 73/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba a Arturo y a Celestino, al primero como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, y al segundo en concepto de cómplice de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, para Arturo, cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar en el que se halla y de comunicación por cualquier medio con Constantino, de conformidad con los artículos 57, 106.1.e, f y 140 bis del Código Penal, durante el mismo tiempo de condena, y para Celestino, dos años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar en el que se halla y de comunicación por cualquier medio con Constantino, de conformidad con los artículos 57, 106.1.e, f y 140 bis del Código Penal, durante el mismo tiempo de condena, más el pago de un 1/3 de las costas procesales, cada uno de los dos acusados, debiendo indemnizar Arturo a Constantino, en la cantidad de 1.143 euros por las lesiones, y 2.333 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil subsidiaria de Celestino.

Y se absolvió a Celestino como autor de un delito de lesiones del nº 1 artículo 147 del Código Penal, con declaración de oficio de 1/3 costas procesales (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo y Celestino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 12 de julio de 2019, dictó sentencia por la que estimó el recurso formulado por Celestino revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena de dicho acusado, al que se absolvió con todos los pronunciamientos favorables, y se desestimó el recurso presentado por Arturo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, actuando en nombre y representación de Arturo, alegando:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución).

2) Infracción de ley y quebrantamiento de forma por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y por resultar manifiesta contradicción entre ellos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que la única prueba es la declaración del denunciante, que incurrió en contradicciones, y la de un presunto testigo, cuyo testimonio presenta fisuras y lagunas patentes, que merman en gran manera su capacidad para ser considerada prueba de cargo; que se dan por probados hechos que no son tales, incurriendo en error al valorar la prueba practicada; y que la sentencia no está suficientemente motivada, no dando respuesta a las argumentaciones de la defensa (sin hacer mayores precisiones a este respecto).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 15:00 horas del día 19 de junio de 2017, el procesado Arturo se encontró con Constantino y con Evelio, comenzando entre los dos primeros una discusión, y Constantino cogió una palanqueta que se encontraba en el interior del vehículo de Evelio, y Celestino llevaba en una mano una sierra de arco metálica y en la otra un cuchillo de unos 20 cm. de longitud con mango negro, comenzando ambos a agredirse mutuamente, lanzando Constantino la palanqueta a Celestino, cayendo la misma al suelo, sin impactarle, y también el cuchillo que llevaba Celestino. Seguidamente se enzarzaron ambos, cayendo al suelo, y continuando el forcejeo entre los dos, acometiendo Celestino a Constantino, con la sierra, la cual quedó fracturada.

    Mientras tanto Evelio pretendía separar a los dos contendientes, sin que recibiera ayuda del procesado Celestino, recibiendo un golpe en la espalda causado con la palanqueta de hierro que llevaba Constantino, sin que se haya podido identificar quien fue la persona que le golpeó con la misma, resultando a consecuencia de ello con lesiones por las que precisó una única asistencia, reposo relativo y medicación, tardando en curar 7 días no impeditivos.

    En un momento determinado, Arturo cogió el cuchillo y, con ánimo de causar la muerte a Constantino, le acometió con dicho cuchillo, primero en el pie y después en la espalda, causándole herida penetrante por arma corto-punzante en hemotorax izquierdo que afectó al lóbulo inferior del pulmón izquierdo, y que, de no haber sido por el tratamiento médico inmediato recibido, le hubiera causado la muerte por colapso pulmonar o shock hipovolémico, precisando para su curación veintiún días, de los que siete días fueron de hospitalización y nueve impeditivos, y el resto no impeditivos, quedándole como secuelas numerosas cicatrices por todo el cuerpo que le causaron un perjuicio estético ligero, valorado en tres puntos.

    Un vecino logró quitar de la mano de Celestino el cuchillo, impidiendo que continuara acometiendo a su víctima; huyendo del lugar Arturo.

    El procesado Arturo presenta trastorno de ansiedad generalizado. Trastorno de personalidad límite y trastorno por abuso de sustancias. Tendencia al uso de fármacos hasta la intoxicación. No clínica psicótica. No habiendo quedado acreditado que dicha circunstancia influya en la merma de sus facultades mentales (sic).

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca no sólo la declaración de la víctima, sino también la del testigo presencial de los hechos Evelio, así como las pruebas de ADN de los restos biológicos hallados en la sierra y en el cuchillo utilizados en el acometimiento.

    Asimismo, el Tribunal de apelación apunta que el propio acusado reconoció en el acto del juicio que mantuvo una pelea con Constantino y que, tras arrebatarle el cuchillo, reaccionó "como le salió".

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La Sala dispuso de prueba personal directa de los hechos, y además del análisis de los restos biológicos hallados en los instrumentos empleados en la agresión.

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR