ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13605A
Número de Recurso3538/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3538/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3538/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gaspar, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 468/2018, dimanante del juicio de nulidad matrimonial 112/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gómez Martínez se personó en nombre y representación de la parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal, quién presentó la demanda de nulidad.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente no efectuó alegaciones. El Ministerio Fiscal, a través de su informe de fecha 12 de noviembre de 2019, muestra su conformidad con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de nulidad matrimonial instada por el Ministerio Fiscal, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo, con cita de las siguientes normas sustantivas infringidas, 45.1, 73.1 CC, y 32 CE y apoyando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, por un lado, cita las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, de 18 de mayo de 2016, Sección 12.ª de 22 de junio de 2017 y 30 de mayo de 2018, en sentido contrario a la que aquí se recurre, y en el mismo sentido las siguientes: la de Valencia, Sección 10.ª de 19 de julio de 2017 y de Madrid, Sección 22.ª, de 12 de diciembre de 2017. Y ello al considerar que no se ha acreditado la inexistencia de consentimiento matrimonial, no se ha acreditado que el matrimonio fuera fraudulento.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3º LEC) por no atenderse a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico( artículo 483.2.3º LEC). En el recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades -encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC)- debe justificarse, con la necesaria claridad, la concurrencia del interés casacional, no pudiendo ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Además, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso, existe doctrina de la sala y no se infringe en la sentencia recurrida en casación.

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, comparte la valoración efectuada en esta, y así indica las contradicciones entre las manifestaciones de ambos contrayentes, y la ausencia de la comunidad de vida que define al matrimonio, así como que constan hechos determinantes de la falta de voluntad de crear una comunidad de vida e intereses, -consta el mantenimiento de una relación con otras personas, el traslado de uno a otro lugar, tenencia de un hijo con otra persona- lo que determina que al tiempo de la celebración, el consentimiento otorgado realmente no existió y nos encontramos ante un matrimonio simulado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no efectuadas alegaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gaspar, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 468/2018, dimanante del juicio de nulidad matrimonial 112/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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