ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13601A
Número de Recurso4002/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4002/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4002/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AUGE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales) presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 467/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1385/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de AUGE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales), presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A. presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida y solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad en la contratación de un bono estructurado, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el motivo único se denuncia la infracción del art. 79 y 79 bis de la LMV y el art. 1101 del CC en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993 al pasar por alto la sentencia impugnada que la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados y se opone a la jurisprudencia de la sala contenida en las SSTS 754/14, de 30 de diciembre, 397/15 de 13 de julio y 586/16 de 30 de septiembre. En síntesis, mantiene el motivo que es posible el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de la entidad bancaria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), por falta de efecto útil del recurso atendida la doctrina de la sala sobre la comercialización del mismo producto.

Hemos de comenzar señalando que no le falta razón a la recurrente cuando afirma que es posible el ejercicio de una acción indemnizatoria basada en el incumplimiento de los deberes de información precontractuales de la entidad bancaria; así se ha declarado en la reciente sentencia 249/2019 de 6 de mayo y desde este punto de vista, el recurso sería admisible.

Sin embargo, el recurso ha de resultar inadmitido por falta de efecto útil ya que esta sala se ha pronunciado sobre dos casos prácticamente iguales al presente, referidos al mismo bono estructurado litigioso (Bono Bacom de Bankinter), en concreto en las SSTS 728/2016 de 19 de diciembre y 355/2017 de 6 de junio. En la primera de ellas se dispone que:

"Lo que la Audiencia Provincial ha afirmado, tanto directamente como asumiendo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, es que Bankinter cumplió las obligaciones que le incumbían, en concreto las obligaciones de información que le imponía la normativa del mercado de valores. Es cierto que la técnica de reproducir extensas partes de sentencias anteriores, en las que a su vez se insertaban transcripciones de sentencias de otras audiencias, en las que los supuestos de hecho eran diferentes, puede provocar una cierta confusión. Pero en la instancia ha quedado fijado, con suficiente claridad, que Bankinter entregó al cliente, con carácter previo a la suscripción del contrato, un folleto que era suficiente para ilustrar al cliente, habida cuenta de sus circunstancias personales (profesión y experiencia inversora), sobre la naturaleza y riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, del que era consciente el inversor, y que en el folleto entregado previamente y en el propio contrato se informaba al cliente sobre quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, que eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo de insolvencia.

"3.- Los tribunales de instancia han considerado que dicha información es suficiente para cumplir las obligaciones que, con ocasión de la contratación, deben facilitar a sus clientes las entidades que operan en el mercado de valores, y que el Sr. ... conocía el riesgo de pérdida total de su inversión, que, en contrapartida, podía suponerle una rentabilidad muy elevada...".

Esta misma doctrina se siguió en los autos de 10 de enero de 2018, rec. 2650/15 y de 28 de noviembre de 2018, rec. 2820/16, en los que se inadmitieron sendos recursos de casación interpuestos por los clientes, adquirentes de bonos Bacom.

Y es que en el presente caso, nos encontramos en la misma situación que en las resoluciones citadas, ya que la audiencia declara que la propia orden de compra del bono sí advertía de forma resaltada (en negrita) que el cliente podía perder hasta el 100% del importe nominal inversión y, al final, con letras negritas y mayúsculas, bajo la rúbrica "Aviso importante sobre el riesgo de la operación", se advertía de que se trataba de un producto financiero de riesgo elevado, que podía generar pérdidas y se mencionaba que "el cliente podría perder hasta un 100% del importe nominal de la inversión", circunstancias que conoció sin duda el tío del contratante menor de edad, economista y persona que mantuvo los contactos con el personal de banca privada de Bankinter en esta inversión. Además de ello, examinadas las actuaciones, la ficha del producto aparece firmada por la contratante en la misma página en la que se hacen las advertencias antes indicadas.

Estas circunstancias determinan la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUGE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales) contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 467/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1385/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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