ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13541A
Número de Recurso2962/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2962/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2962/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Juan Maria Diaz Fraile

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 630/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Adrián Manivesa Pantín, presentó escrito en fecha 11 de julio de 2017, en nombre y representación de D. Ezequias, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Garmendia Díaz, presentó escrito, en nombre y representación de la sociedad mercantil Aseguradora Valenciana, SA de Seguros y Reaseguros (ASEVAL), en fecha 12 de julio de 2017 por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a aseguradora, por seguro de vida e incapacidad, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se formula en un motivo, por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), porque el asegurado no participó en la confección del cuestionario de salud, y que no se ha acreditado la existencia de inexactitudes de entidad en la declaración del asegurado, a la vista del contenido estereotipado del cuestionario de salud. Y también alega que es la aseguradora la que ha actuado con negligencia o culpa grave y posteriormente con dolo. Cita en justificación del interés casacional las SSTS 16 de marzo de 2016, y la de diciembre de 2014, y alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y a estos efectos, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de febrero de 2015, y la de al Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de diciembre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del motivo 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217 LEC, por aplicarse erróneamente la inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque para esta modalidad, su justificación hace necesario, y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de otras tantas audiencias provinciales, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin que se distingan, por tanto, dos sentencias en un sentido y dos en otro, sobre la misma cuestión jurídica.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), esto porque el motivo del recurso se basa en tener implícitamente por acreditados hechos que no lo están, y así el recurso se funda en que el demandante no participó en la confección del cuestionario de salud, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el cuestionario se realizó porque fue aportado por el propio recurrente, que está firmado por el recurrente, y que este contestó personalmente a las preguntas. También alega el recurso que la inexactitud no fue esencial, lo que se contradice con la prueba de que a la pregunta de si tenía alguna alteración física o funcional, si le han recomendado consultar a un médico o someterse a algún tratamiento o si consume algún tipo de medicación, contesta negativamente, ocultando la epilepsia que padecía desde la infancia, que se encontraba en tratamiento médico con la correspondiente medicación desde hacía años, desde 2006 y que había sufrido varios ataques, enfermedad que más tarde le ocasionó la incapacidad permanente absoluta, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ezequias, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 630/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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