SAP A Coruña 43/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:309
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2015

FERROL Nº 3

ROLLO 337/14

S E N T E N C I A

Nº 43/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a trece de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Olga, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MNAUEL CASAL FRAGA, y como parte demandada-apelada, ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASAEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. RAQUEL MOLINA SANZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 19-3-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Olga contra la aseguradora VALENCIANA S.A., con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora, Doña Olga

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, que desestima la demanda formulada contra la entidad aseguradora "Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en reclamación de la cantidad de 96.704,63 euros, correspondiendo la cantidad de 91.108,42 euros a la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, y los 5.596,21 euros restantes a la actora, más los intereses del artículo 20 de LCS, y al pago de las costas procesales, en base al riesgo objeto de cobertura (fallecimiento), en el contrato de seguro de vida, prima única, cinco años, que contrató en fecha 17 de marzo de 2009, póliza número NUM000, vinculado al préstamo hipotecario en el que se subroga para la compraventa de un apartamento en la provincia de Murcia, al estimarse en la sentencia, que de la prueba practicada, ha quedado acreditado el dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro en el momento de suscribir el contrato de seguro, al existir ocultación de datos esenciales en el cuestionario previo de salud, lo que niega la recurrente, por cuanto al momento de la contratación de la póliza el asegurado tenía un buen estado de salud, pues llevaba cinco años sin causar baja médica y no consta acreditado que en tal momento tomase medicación, por lo que no puede darse por acreditado el dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.

SEGUNDO

Como ya decíamos en nuestras sentencias de fecha 27-11-1998, reiterado en la de 6-5-2008, es esencial en el contrato de seguro la buena fe y lealtad mutua entre las partes contratantes, al exigir la Ley que la regula una serie de deberes, tanto al asegurador como al tomador del seguro, entre los cuales es de relevancia el deber de información previa del tomador con el fin de que el asegurador tenga pleno y cabal conocimiento del riesgo que acepta cubrir, y en consecuencia de las probabilidades para que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, al tiempo de concertar el contrato. En cuanto que si se ocultasen determinados datos o circunstancias concurrentes, la aseguradora si los conociese, al implicar o suponer una mayor riesgo, no hubiere concertado el contrato o elevaría la prima del seguro. Y decimos que es fundamental, en cuanto que el asegurador con anterioridad a la suscripción del contrato puede tener un conocimiento limitado y no puede por regla general conseguir información plena sobre el concreto riesgo que asume, salvo la que pueda tener a través de los datos que le suministra el tomador a través del cuestionario que entrega el tomador, que éste obligatoriamente debe contestar ( art. 10 LCS ) de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando únicamente exonerado de dicho deber el tomador, cuando el asegurador no le someta al cuestionario, o cuando sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que en él no estén comprendidas. Debiendo valorarse en caso de incumplimiento de dicha obligación o deber de declaración, si en la conducta del tomador debe estimarse como de buena o de mala fe, y además si daría lugar por parte del asegurador, conocidos los datos incorrectos u ocultados por el tomador, a la no suscripción del contrato o de concertarlo lo hiciere bajo distintas contraprestaciones.

De acuerdo con el contenido del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, no toda inexactitud de las circunstancias que deba declarar el tomador del seguro conlleva la nulidad del contrato, siendo preciso que concurra dolo o culpa grave para liberar a la aseguradora del pago de la prestación cuando se produzca el riesgo cubierto, de tal manera que la carga de la prueba de ese dolo o culpa grave recae sobre ésta última. Igualmente se exige que la declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para ponerla en conocimiento...

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