ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13482A
Número de Recurso3690/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3690/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3690/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Mercedes presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 99/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 320/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. González Morillo se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Mesonero Herrero se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan, son los siguientes: interpuesta demanda de divorcio, y por sentencia dictada en primera instancia, se fijó a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500,00 euros/ mes durante cuatro años, disponiendo que la firmeza de la sentencia determinaba la disolución de la sociedad de gananciales. Recurrida dicha medida por ambos ex cónyuges, el esposo solicitó se suprimiera o subsidiariamente, se fijara por dos años y que se fijara, como momento o fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, la fecha en que ambos convinieron la separación de hecho, sin volver a reanudar la convivencia, esto es, en junio/julio de 2016; la esposa interesó se elevara el importe de la pensión a 1.500,00 euros durante catorce años, y subsidiariamente por cuantía y plazo superior al acordado.

La audiencia estima parcialmente ambos recursos, y fija en 700,00 euros la compensatoria a percibir por la esposa durante dos años. En cuanto a la cuantía, la justifica en: i) la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo, en torno a 4.300,00 euros al mes, ii) a los gastos de este último, la ausencia de cargas y prestamos, iii) duración de matrimonio; iv) dedicación de la esposa al cuidado del hogar, y las necesidades y circunstancias de la esposa, la cual tiene solventada la necesidad de vivienda, y además tiene una vivienda a su disposición en el mismo edificio en que viven sus padres. Y en cuanto a la duración, lo justifica en atención a la duración del matrimonio, 14 años -al contraerlo la edad de la esposa era de 30 años y la del esposo, 33 años-, a que el matrimonio se contrajo después de completar sus procesos formativos que se habían propuesto, a la escasa cualificación profesional de ella y nula experiencia laboral de la misma y la carencia de bienes o ingresos propios; por todo ello, entiende lo más adecuado fijarla en dos años, desde la sentencia de instancia, atendiendo a que ambos se separaron en junio de 2016, y desde entonces a la interposición de la demanda transcurrieron dos años, pudiendo haber dirigido al esposa su actividad a encontrar un empleo, siendo que nunca trabajó ni antes ni durante el matrimonio. Respecto de la disolución de la sociedad de gananciales, considera que siendo pacifico entre las partes que cesaron la convivencia en junio de 2016, sin haber reanudado la misma, presentado la demanda de divorcio, considera que concurren los requisitos de cese fáctico, serio y prolongado y acreditado por los hechos subsiguientes.

En definitiva, la esposa, a través de la casación, interesa que la pensión compensatoria se fije por importe de 1500,00 euros mes, y durante 14 años, y subsidiariamente se eleve la cuantía y duración fijada por la audiencia.

En el recurso de casación, interpuesto por interés casacional, se alegan tres motivos; el primero por infracción del art. 97 CC, y la jurisprudencia de la sala, en orden a la naturaleza jurídica de la compensatoria, contenida en SSTS 434/2011, de 22 de junio, 720/2011, de 19 de octubre, 106/2014, de 18 de marzo. Considera que se confunde en la recurrida la naturaleza de esta pensión con la de alimentos. En el segundo, alega infracción del art. 97 CC, y jurisprudencia de la sala, sobre los criterios para determinar la cuantía y el carácter temporal de la pensión que nos ocupa. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 115/2017 de 19 de enero, y 409/2018 de 29 de junio, que permite considerar que las conclusiones alcanzadas son irracionales o ilógicas. En el tercero, alega infracción del art. 1392 CC y jurisprudencia de la sala contenida en SSTS de 226/2015 de 6 de mayo y 297/2019 de 28 de junio; en orden a la determinación de la fecha de finalización de la sociedad de gananciales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, respecto de los motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC).

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir que, con las circunstancias concurrentes, se debe fijar la cuantía en 700,00 euros y por dos años. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Respecto del tercer motivo de casación, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art 483.2.4º LEC, e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º. LEC), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi.

En efecto, la audiencia señala que, de forma pacífica, la separación de hecho se produjo en junio de 2016, y desde entonces no se reanudó la convivencia -presentando la demanda de divorcio-, esto es, se produjo una situación de separación de hecho prolongada, existiendo una ruptura. De esta forma elude el recurrente que la audiencia, revocando en este aspecto la sentencia de primera instancia, entiende que cabe retrotraer el momento de la disolución y extinción de la sociedad gananciales, a la efectiva separación de hecho de los cónyuges, lo que permite entender disuelta la sociedad de gananciales con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio. Considera acreditado que el cese de la convivencia conyugal se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio, con una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos.

El recurso por tanto soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 99/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 320/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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