ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13462A
Número de Recurso4038/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4038/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4038/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro y doña Matilde presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 165/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Javier Freixa Iruela presentó escrito en nombre y representación de don Pedro y doña Matilde, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Blanca Grande Pesquero presentó escrito, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 25 de noviembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 20 de noviembre de 2019, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de la adquisición del Bono Estructurado "ING, Total, Credit Agricole" y Bono Estructurado "BBVA y SANTANDER" por error en el consentimiento, y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía. La cuantía no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la oposición de la sentencia recurrida, al haber apreciado la caducidad de la acción respecto al bono estructurado BBVA-Banco Santander, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la consumación de los contratos bilaterales sinalagmáticos para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años determinado en el art. 1301 CC.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7 CC, del art. 1:129 de los Principios Generales de Derecho Europeo de Contratos, por incorrecta aplicación del art. 79 LMV, de los arts. 4 y 5 del Anexo del RD 629/1993; de los art. 10 y 11 de la Directiva 1999/22/CEE y de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107 y 1108 CC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de los deberes de información, al considera la Audiencia, con base en la declaración de la empleada del banco y a los documentos referidos a la compra de los bonos, que el cumplimiento de dichos deberes ha quedado acreditado.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC), por las razones que se exponen a continuación.

i) En lo que respecta al motivo primero, el interés casacional es inexistente porque el motivo carece de efecto útil, ya que incluso en el caso de considerarse fundados los argumentos expuestos en el motivo, y que el criterio de la Audiencia al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento respecto del bono estructurado "BBVA y Banco Santander" pudiera no ser conforme con la doctrina de esta sala, la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la base fáctica de la sentencia recurrida y solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

Esto es así porque la sentencia recurrida, al resolver sobre la acción de daños y perjuicios por incumplimientos de la entidad de los deberes de información, analiza el cumplimiento de los deberes de información que estas entidades que prestan servicios financieros deben ofrecer a sus clientes sobre los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y concluye que el demandante sí tuvo información suficiente sobre los bonos suscritos y conocimiento de los riesgos que asumía.

Así, la Audiencia, tras la valoración de la prueba documental y testifical, considera acreditado que fue el demandante quien de manera específica solicita bonos estructurados porque los conocía, que tuvo las fichas de los bonos estructurados en el momento de suscribirlos, con conocimiento de los riesgos que conllevaban -pues expresamente se indica "No garantizado", emisor, los subyacentes, plazos, fechas de observación, barreras, etc.-, así como con la información verbal de la empleada de la entidad.

Añade que no se puede obviar que las dos terceras partes del importe total de la inversión (390.000 euros de 600.000 euros) se financió con préstamos de la propia entidad Banco Urquijo, con la garantía prendaria de los fondos, negociación de los préstamos de apalancamiento de la inversión que se llevó a cabo con el director de la sucursal.

La Audiencia concluye que las circunstancias concurrentes en el supuesto del presente recurso, importe de la inversión, el apalancamiento de un 65%, el que recibiera las fichas o el contenido de las mismas antes de suscribir los bonos, llevan a entender que los demandantes tuvieron la información suficiente sobre la complejidad de los productos y los riesgos que asumían, entre otros la pérdida total o parcial de la inversión; así como las fluctuaciones de los subyacentes y que no pudieran percibir los cupones en las fechas de observación.

Es cierto que estas conclusiones se atacan en el motivo segundo, pero, por las razones que a continuación se exponen, el motivo segundo es inadmisible.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, el interés casacional es inexistente porque lo que en él se plantea es la disconformidad con la valoración de la prueba.

Debe recordarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita exigir una revisión fáctica de las cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un tribunal de apelación. Las infracciones legales que pueden denunciarse en este recurso lo son con relación a los hechos fijados en la sentencia recurrida, no respecto de los que el recurrente pretenda introducir mediante una revisión de la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación.

Por otra parte, a la vista de que cuestiona la trascendencia que, según la parte recurrente, se otorga a la declaración testifical de la empleada de la demanda, pues se opondría a lo declarado en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, de que no era prueba suficiente para entender cumplido los deberes de información, hay que precisar que dicha declaración se efectuó por esta sala como consecuencia de la estimación del recurso de casación y de la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, al asumir la instancia y resolver el recurso de apelación, es decir, al actuar como órgano de instancia en la resolución del recurso de apelación. Y en un caso diferente al que nos ocupa.

Además, el recurrente elude que la conclusión de la sentencia recurrida de que el demandante tuvo información suficiente sobre los bonos suscritos y los riesgos que asumía, deriva de una valoración conjunta de la prueba, la testifical junto con la documental (documentación contractual y correos electrónicos).

En definitiva, el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro y doña Matilde contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 165/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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