ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13440A
Número de Recurso3466/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3466/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Patricio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García se personó en nombre y representación de D. Patricio en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Amalia Ruiz García se personó ante esta sala en nombre y representación del club deportivo Sociedad de Cazadores y Pescadores San Saturio de Soria, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 se hace constar que todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el se ejercitaba acción para que se declare que es ilegal el subarriendo o cesión a terceros de cotos para la caza de la becada, que se declare la nulidad de los subarriendos y cesiones que para cazar becada ha realizado la demandada y que se le condene a cesar en dichos subarriendos o cesiones.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se alega vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la aplicación del art. 149.3 CE sobre supletoriedad de la norma estatal respecto de las normas de las Comunidades Autónomas. Se denuncia la infracción del art. 15.10 Ley de Caza 1/1970 de 4 de abril.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El recurrente mantiene que a falta de regulación por la norma autonómica del subarriendo y la cesión de derechos cinegéticos, de quien ya es arrendatario, debe aplicarse la norma estatal que los prohíbe.

Con este planteamiento el recurrente se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que parte de dos premisas: (i) la norma autonómica regula expresamente la posibilidad de las cesiones por parte de los titulares de los cotos privados de caza por lo que no solo no están prohibidos sino que aparecen legalmente regulados; (ii) en cuanto a la nulidad de los contratos de subarriendo celebrados por la demandada no cabe plantear de modo alguno la nulidad de un contrato sin que una las partes del mismo haya sido llamada a juicio pues en el presente caso solo se ha llamado a la cedente o subarrendadora.

En consecuencia, no se justifica el interés casacional invocado porque la oposición a la doctrina invocada carece de fundamento ya que no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que ha entendido que el art. 22 de la Ley autonómica 4/1996 de 12 de julio regula expresamente la posibilidad de tales cesiones por parte de los titulares de los cotos privados de caza. Sobre este requisito la sala se ha pronunciado entre otras en la sentencia 344/2018, de 7 junio:

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2019 supongan una alteración de dichos razonamientos pues el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso.

En definitiva no cabe mantener la admisión del recurso con base en una sentencia de la sala referida a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de un club deportivo en la que se alegaba la vulneración del principio de jerarquía normativa ( STS n.º 64/2009 de 17 de febrero) y alegar la existencia de interés casacional al plantear una cuestión de orden público como es la correcta constitución de la litis ya que es preciso para que la sala entre a valorar el pronunciamiento sobre cuestiones que afectan al orden público que el recurso reúna los presupuestos necesarios para su admisión.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR