ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13433A
Número de Recurso4478/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4478/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4478/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gabriela y D.ª Gloria presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 7 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 224/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 210/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo en representación de D.ª Gabriela y D.ª Gloria presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Ana Calvo Muñoz en representación de D. Fabio la presentó el día 15 de noviembre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de noviembre 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 13 de noviembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que la acción para exigir responsabilidad individual, estaba prescrita.

La parte recurrente defiende que la acción no se encontraba prescrita, ya que debe tenerse en cuenta el día en que se pudo ejercitar la acción y dicho momento se produjo cuando se conoció la imposibilidad de pago de su crédito, mediante el proceso de ejecución en fecha 1 de octubre de 2012.

Además, concurren todos los presupuestos legalmente exigidos para estimar la acción, puesto que el administrador no adoptó las medidas pertinentes tras el cese de la actividad.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 949, 21.2 y 22 CCom y art. 9 RRM, así como el art. 241 bis LSC y art. 151 LEC, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, sobre determinación del día inicial de ejercicio y el cómputo de prescripción del plazo de ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, por acumulación de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.

La parte recurrente en el motivo acumula preceptos excluyentes, como son el art. 949 CCom y el art. 241 bis LSC. Ya que en función del momento temporal de ejercicio de la acción, determinará el régimen jurídico aplicable en función del art. 949 CCom y el art. 241 bis LSC, pero en todo caso, no cabe su infracción de forma simultánea, por ser preceptos incompatibles. Además, la parte alude al art. 151 LEC, como infringido, lo que igualmente resulta inadecuado por ser de naturaleza procesal. La acumulación indebida de preceptos genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida, lo que implica que se incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

A pesar de que la parte recurrente considera que existe confusión respecto de la aplicación del cómputo del plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad, lo cierto es que ya explicábamos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia núm. 281/2017, de 10 de mayo que:

"Tanto cuando nació la acción como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1, al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas:

"La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima".

"Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ).

"Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom . Este precepto dispone lo siguiente:

"La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción:

"La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

"Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom. Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.

"Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC y al art. 121-23.3 CCCat, de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Mariana , ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora, y de hecho en calidad de tal, como administradora de hecho, concertó un contrato de alquiler del local que explotaba la sociedad, lo que impidió de facto que la sociedad pudiera hacerlo por ella misma. Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.

"De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad".

No puede estimarse que la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial, sino que en aplicación de la misma conforme las circunstancias fácticas del caso, concluye que la acción se encuentra prescrita.

La sentencia fija en el día 16 de marzo de 2012 el momento en el que las recurrentes pudieron ejercitar la acción individual de responsabilidad. En dicha fecha se dictó la sentencia estimatoria por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en el que se reclamó a la sociedad Zoñumar. De la documental aportada en dicho proceso, se deriva que las recurrentes conocían la inactividad de la sociedad sin disolución formal, a existencia de una deuda e inexistencia de patrimonio. En el motivo se pretende sustituir la base fáctica de la sentencia, a los efectos de negar el conocimiento de la totalidad de los extremos necesarios para el ejercicio de la acción, en contra de la valoración expuesta, lo que conlleva necesariamente la inadmisión del motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 241 LSC, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 472/2016, de 13 de julio y núm. 253/2016, de 18 de abril, relativa a la acción individual de responsabilidad de los administradores.

La parte recurrente defiende que el recurrido es administrador de hecho y no un apoderado, por lo que debe asumir su responsabilidad. Concurren los presupuestos legalmente previstos para la acción individual de responsabilidad, ya que el administrador social, no ha adoptado las medidas necesarias en el caso de cese de la actividad, lo que causa un daño directo en el momento en que no se abonan los créditos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento, por falta de efecto útil del motivo e incurrir en supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En tanto que el primer motivo ha sido inadmitido y por lo tanto, concurre la prescripción de la acción, el segundo motivo que implica conocer la acción prescrita carece de efecto útil, ya que no es posible entrar a valorar los requisitos de una acción cuyo ejercicio no es posible.

No obstante, la Audiencia a mayor abundamiento descarta en todo caso la acreditación de los elementos que la integran, por lo que el motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que se pretende probar su concurrencia en contra del criterio de la resolución que explica:

"y aún en la hipótesis de que no hubieran estado prescritas las acciones habríamos desestimado en todo caso la acción individual ya que no consta, como requiere la doctrina jurisprudencial, que cuando la sociedad devino en causa de disolución por pérdidas, cesando de facto en su actividad sin haber sido formalmente disuelta, que, en el caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible que las demandantes hubieran podido hacerse cobro de su crédito. Es más si algo se dice al respecto es, precisamente lo contrario, es decir, que no había posibilidad alguna de cobro".

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gabriela y D.ª Gloria contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 7 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 224/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 210/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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