ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13429A
Número de Recurso4102/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4102/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4102/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian y de D.ª Dolores presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 6022/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 2392/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Florian y de D.ª Dolores, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Caixabank S.A. en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha de 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 20 de noviembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 19 de noviembre de 2019.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula suelo, en la que el prestatario tiene la condición de consumidor. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, cuyo encabezamiento es el siguiente:

"[...]Único.- Se denuncia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la infracción de los preceptos legales antes mencionados por entrar en confrontación directa con la Jurisprudencia del TS mencionada, en particular por la STS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, que establece con completísimo y meticuloso análisis de cómo la cláusula limitativa de interés variable deviene en nula por falta de transparencia en su contratación[...]".

Y en el posterior desarrollo se limita a extractar la sentencia de primera instancia, y de la audiencia provincial, y denuncia la confrontación de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta sala, en particular con las SSTS de 9 de mayo de 2013.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de los requisitos exigidos para encabezamiento del recurso de casación, en particular la cita directa y precisa de las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida; sin que sea suficiente la mera alusión de las normas infringidas con relación a extractos tomados de la sentencia de primera instancia, o de la audiencia provincial, ni la cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida ( arts. 473.2 y 483.2.2.º LEC).

Esta sala se ha pronunciado en un supuesto idéntico, en la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre de 2018, 521/2018 de 21 de septiembre, interpretando los arts. 481.1 y 487.3 LEC:

"[...]en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

Así también hemos declarado en la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre:

"[...]Que sólo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC[...]".

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian y de D.ª Dolores, que presentó recurso de casación, contra la sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 6022/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 2392/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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