ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13419A
Número de Recurso3186/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3186/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3186/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Iniciativas Madiba, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª),en el rollo de apelación n.º 594/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 259/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto de Rosario

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Iniciativas Madiba, S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Cinur Consultores Urbanísticos E Inmobiliarios, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil Iniciativas Madiba, S.L. demandante, apelada, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4 de diciembre de 2006, elevado a público mediante escritura de 23 de febrero de 2007 y reclamación de cantidad con restitución a la demandada de la finca.

La mercantil demandada vendedora Cinur Consultores Urbanísticos e Inmobiliarios S.A. se oponía y por vía de reconvención solicitaba el cumplimiento del contrato de compraventa y que se obligue a la demandada reconvenida a abonar la cantidad de 4.893.913,91 euros y de forma subsidiaria se solicitaba la resolución del contrato de compraventa, con el reintegro de la propiedad de la finca, que se declare correcta y procedente la retención de Cinur en concepto de la cláusula penal pactada de la cantidad de 1.202.024,22 euros y la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad de Corralejo y que se condene a Iniciativas Madiba, S.L. a indemnizar por daños y perjuicios a Cinur.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención. La mercantil demandada reconviniente formuló recurso de apelación.

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia. Desestima la demanda interpuesta por Iniciativas Madiba, S.L. contra Cinur, S.L., estima la reconvención y en consecuencia condena a Iniciativas Madiba al cumplimiento del contrato debiendo abonar a Cinur, S.L. la cantidad total de 4.893.913,91 euros.

El procedimiento fue seguido por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo único. Se denuncia al amparo del art. 469.1.4.º LEC la vulneración del art. 24.1 CE y la infracción de los arts. 316, 348 y 376 LEC, por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica y no superar conforme a la doctrina constitucional el test de racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

Se plantea en el recurso que la sentencia recurrida no menciona la prueba practicada en el acto del juicio para rebatir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia.

Se denuncia que la Audiencia se apoya solo en la prueba documental y prescinde por completo de todos los demás elementos de prueba que permiten colegir que el error al que indujo CINUR es apto para invalidar la compraventa, conforme tiene declarado la jurisprudencia.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único. El recurso se funda en la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1269 CC en relación con los arts. 1258 y 7 CC.

Se alega que la sentencia recurrida no aprecia error en el consentimiento ni incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora lo que infringe el canon interpretativo del error como vicio del consentimiento que recoge la jurisprudencia, se citan varias sentencias de la sala.

CUARTO

Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

El recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) ya que se pretende una nueva valoración de la prueba sin justificar que la realizada en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria, o contraria a un precepto legal. Tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 161/2018.

Por otra parte, como recoge la sentencia 653/2016, de 4 de noviembre, esta sala ha declarado de forma constante y reiterativa en su jurisprudencia:

"[...] Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]".

Por último, recuerda la sentencia 263/2015, de 18 de mayo:

"[...] es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica[...]".

En el presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la recurrente Iniciativas Madiba, S.L experta en temas inmobiliarios y propietaria de otras fincas ubicadas en la SAU1 y SAU2 era conocedora en el año 2007 cuando compró la finca de las dificultades que había sobre sus posibilidades urbanísticas, y en todo caso, pudo haber empleado la diligencia que le era exigible y haber solicitado una certificación en el Ayuntamiento de la Oliva previamente a la compra de la finca o durante los meses antes de elevar a público el contrato privado.

No justifica la recurrente que la declaración de hechos probados que recoge la sentencia recurrida se haya fijado con manifiesto error, de modo ilógico y arbitrario y la posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE, alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera STS de 24 de febrero de 2015) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigio, como sucede en el motivo.

QUINTO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º), dado que el recurso, se basa esencialmente en la modificación base fáctica de la sentencia, sin tener en cuenta las circunstancias valoradas en la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, que la demandante era perfectamente conocedora de la situación en la que se encontraba la finca, al declarar que: [...] Del contenido de dichos documentos cabe extraer la absoluta convicción de que la entidad actora y su administrador eran profesionales del tráfico inmobiliario y, además, eran perfectamente conocedores de toda la problemática que existía para que las fincas incluidas en el SAU1 pudieran llegar a ser urbanizables [...].

Pero además, sostiene que se cumplieron por la vendedora todas las obligaciones que se habían asumido en el contrato, y no se hizo constar en el contrato ni en ninguna de sus modificaciones posteriores la exigencia de que la finca llegara a ser urbanizable, pues la compradora era conocedora de que la futura condición de urbanizable de la finca que había adquirido era una cuestión compleja y en modo alguno la condición de urbanizable estaba en manos de la vendedora.

Las alegaciones efectuadas en escrito presentado el 4 de noviembre de 2019 por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos ya que considera que ha quedado probado sobradamente que la vendedora dio una información radicalmente falsa de la realidad física y urbanística de lo vendido, sin embargo, la Audiencia no lo consideró así pues concluyó que la vendedora cumplió con todas las obligaciones que había asumido en el contrato. Por ello, aunque se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal lo cierto es que no reunía los presupuestos para su admisión como ya hemos analizado en el fundamento anterior, de modo que si atendemos a los hechos que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida no cabe apreciar la infracción de los preceptos citados en el recurso de casación.

En cuanto, al contenido de la providencia de puesta de manifiesto, la referida providencia contiene la motivación precisa de las posibles causas de inadmisión con base en el art. 208 LEC. Por ello, el detalle y precisión de las causas de inadmisión no puede formar parte del trámite a que atiende dicha providencia, ya que es contenido propio del auto decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso; lo contrario sería convertir el trámite de puesta de manifiesto en una suerte de reposición que evidentemente el legislador no ha previsto, según esta sala ya ha tenido ocasión de declarar (AATS de 5 y 12 de junio de 2007, recursos 999/2006 y 433/2003, entre otros).

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede condenar en costas a la recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Iniciativas Madiba S.L. contra la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª),en el rollo de apelación n.º 594/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 259/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto de Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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