ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13250A
Número de Recurso657/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 657/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 657/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 921/2017 seguido a instancia de D.ª Luz contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo en nombre y representación de D.ª Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018, R. 85/18, en la que, con estimación del recurso deducido por la Consejería de Familia y políticas sociales de la Comunidad de Madrid, se revoca el fallo combatido y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 5 de marzo de 1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la cobertura de vacante vinculada a la OPE del año 2001. Tras el pertinente proceso de consolidación de empleo, y la cobertura de vacante, el 30 de septiembre de 2016 se extingue su contrato. El del 8 de marzo al 22 de septiembre de 2017 y del 4 de noviembre de 2017 hasta la actualidad ha suscito contrato de interinidad por sustitución.

La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, y de acuerdo con pronunciamientos previos, descarta que la trabajadora ostente la condición de indefinida no fija y con ello el derecho a una indemnización de 20 días por haber superado su contratación los plazos mencionados en el artículo 70 EBEP, en la medida en que la extinción de su contrato es fruto de un proceso de consolidación de empleo extraordinario, excluido por tanto del artículo citado.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de marzo de 2017, R. 1664/2015, que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados. En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1 de abril de 2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29 de noviembre de 2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1 de marzo de 2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28 de febrero de 2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición.

En lo que ahora importa, la sentencia aborda el motivo planteado por el Abogado del Estado, relativo al importe indemnizatorio. Se debate si debe aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art- 53.1.b del ET. La sala, remitiéndose a anteriores pronunciamientos, pero advirtiendo de que dicho criterio debe ser superado, concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización recogida en el art. 53.1.b del ET.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No estamos ante supuestos que cumplan con el test de identidad necesario para la admisión del recurso, porque los hechos son sustancialmente diferentes, lo que provoca que los debates también lo sean. En la sentencia recurrida la trabajadora ha sido cesada como trabajadora interina por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando mediante un proceso extraordinario de consolidación de empleo, lo que lleva a la sala a descartar que ostente la condición de indefinida no fija al no aplicarse los plazos previstos en el artículo 70 EBEP. En la sentencia de contraste la trabajadora es indefinida no fija porque así fue declarado por sentencia anterior a la demanda por despido de autos. Por tanto, no es una trabajadora interina por vacante. Sin que sea ocioso recordar que no cabe equiparar ambas situaciones jurídicas según las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/2008, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R. 2290/2009. Su condición de indefinida no fija implica, a juicio de la sala de casación, que la extinción de la relación laboral por cobertura de vacante deba ser indemnizada como si un cese objetivo se tratase. Además, no consta en la referencial que la trabajadora continuase prestando servicios con posterioridad.

En todo caso, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido, entre otras, en las SSTS de 13 de marzo de 2019, R. 3970/2016; 9 de mayo de 2019, R. 1154/18, en aplicación de las SSTJUE 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, y Montero Mateos; 21 de noviembre de 2018 De Diego Porras II, C-619/17, que declaran que la lícita extinción del contrato de interinidad por sustitución y/o vacante no da derecho a indemnización alguna.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, en la que se indica también la falta de contenido casacional del recurso, sobre el que nada dice la recurrente. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de D.ª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 85/2018, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 921/2017 seguido a instancia de D.ª Luz contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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