ATS, 19 de Noviembre de 2019
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:13158A |
Número de Recurso | 874/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 874/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 874/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 637/17 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Grupo Transaher SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia por razón de la materia y declaraba la incompetencia del Orden Social para conocer de la demanda formulada por el actor.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Serrano Paz en nombre y representación de D. Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión planteada consiste en decidir si la relación existente entre el transportista con vehículo propio demandante y la empresa demandada (Grupo Transaher SL) es mercantil o laboral, de acuerdo con el art. 1.3.g) ET, teniendo en cuenta que el actor ha venido realizando desde el 2 de enero de 2006 actividades de reparto de mercancías para la mencionada demandada, con - como se ha señalado ya - un vehículo de su propiedad, con una masa máxima autorizada (MMA) de 3.500 k, a cambio de una retribución mínima garantizada por día trabajado de 172 €, siendo el actor titular de la tarjeta de transporte correspondiente a dicho vehículo. hasta que el 22 de agosto de 2017 la demandada le comunicó verbalmente la extinción deol contrato que les unía.
El actor impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión al no apreciar la existencia de relación laboral. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de enero de 2019 (R. 3399/2018), desestima el recurso de suplicación del actor y confirma dicha resolución en aplicación de lo previsto en el repetido art. 1.3.g) ET y la doctrina que lo interpreta, en el sentido de que exclusión es constitutiva y responde a un criterio objetivo consistente en la consideración como trabajador autónomo no laboral a quien presta servicios con la habilitación requerida por las normas administrativas (para cuya obtención se requiere que el vehículo tenga una MMA de más de 2 toneladas, según el art. 41 del Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, RD 1211/1990).
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2006 (R. 3939/2005), que se centra en decidir la naturaleza jurídica de la relación de unos transportistas con vehículo propio, con una carga útil inferior a las dos toneladas (según reconoce la sentencia de instancia con valor fáctico), lo que les exime de la autorización administrativa para dedicarse al servicio de transporte, y hace que el problema se sitúe no en el ámbito de la exclusión, sino en el de la regla general sobre la determinación del carácter laboral de la prestación de servicios que se contiene en el art. 1.1 ET, cuya existencia se declara al concurrir las notas de laboralidad necesarias para ello.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.
Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor desarrollaba su actividad con un vehículo de su propiedad que tenía un peso máximo autorizado de 3.500 kg, siendo por ello titular de la correspondiente tarjeta de transporte, mientras que en la de contraste los vehículos utilizados por los actores para el desarrollo de su actividad no superaba las 2 toneladas métricas, lo que les exoneraba de la necesidad de solicitar la referida tarjeta, de la que por lo demás tampoco consta fueran titulares; y esta diferencia sitúa los supuestos comparados en ámbitos diferentes, el de la sentencia recurrida en el ámbito de la exclusión del art. 1.3.g) ET con independencia de la forma en que se concrete la actividad, y el de la sentencia de contraste en el de la regla general de determinación del carácter de la relación en función de la concurrencia de las notas del art. 1.1. ET.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5- 12-18 Rec 2658/17.
Eso es lo que sucede en este caso, y más en particular, respecto al segundo punto de contradicción alegado, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala (por todas, STS 28/03/2011, R. 40/2010, que recopila la jurisprudencia sobre la materia, y más recientemente la STS de 18 de mayo de 2018, R. 3513/2016), conforme a la cual el criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado.
En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, que aprecia la falta de contradicción con la única sentencia de contraste alegada como tal por la parte recurrente, aquí examinada, y no con las restantes que cita en apoyo de su pretensión en el fundamento tercero del recurso respecto de las cuáles no procede en absoluto a relacionar la contradicción de forma precisa y circunstanciada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3399/18, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 637/17 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Grupo Transaher SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.