ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13222A
Número de Recurso4703/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4703/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 292/17 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D.ª María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2018 (Rec 999/17), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador en reclamación de cantidad vinculada al reconocimiento del denominado "Premio de servicios prestados". Se argumenta, en interpretación del artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España que la misma exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1/7/2006, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos 25 años de servicio. Añade que debe estarse a la regulación convencional de este premio, en unos términos que son iguales para todos los empleados de Telefónica de España SA con independencia de la empresa de la que originariamente procedan.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho al abono del premio reclamado.

    El escrito de preparación presenta un importante defecto formal que provoca la inadmisión a trámite del recurso al no cumplir con la exigencia de formular el núcleo básico de la contradicción. El recurrente, se limita a señalar la sentencia de contraste y a indicar que " las resoluciones que se comparan contienen pronunciamiento distinto sobre un mismo objeto, produciéndose el requisito de diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales que exige el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social". Ante este escrito es imposible conocer sobre qué materia se pretende la unificación, pues no se identifica, ni siquiera someramente el núcleo de la contradicción ni tampoco se expone el alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas. Y no es hasta el escrito de formalización cuando plantea y argumenta sobre el derecho de la trabajadora al premio por los servicios prestados, sobre los efectos del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET) así como lo resuelto por el TS en el caso concreto de la subrogación de las empresas Terra y Data, para concluir que existe un trato diferenciado y peyorativo sobre un grupo de trabajadores dentro de la empresa Telefónica de España, lo que implica que se le deba reconocer la fecha de prestación de servicios en la empresa de la que procedía.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, delimitando el planteamiento del recurso, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". ( STS 26 de octubre de 2017 R. 3533/16).

    La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

    Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito". ( STS 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 18/12/2014, (Rec 2810/12), 26/10/2016, (Rec 1382/15).

  3. - No son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995); y la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998.

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. El presente recurso debe inadmitirse por defecto en la preparación del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 999/17, interpuesto por D.ª María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 292/17 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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