ATS 1044/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:13044A
Número de Recurso1972/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1044/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.044/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1972/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1972/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1044/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala 846/2016, dimanante del procedimiento ordinario 8/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en cuyo fallo se acuerda absolver a Romulo del delito de agresión sexual del que venía acusado con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Jesús María., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Amparo Ivana Rouanet Mota, formula recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 28 del Código Penal.

  2. ) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Romulo, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María de los Ángeles Almansa Sánz, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El segundo motivo se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La acusación particular recurrente alega, básicamente, que el tribunal de instancia ha omitido valorar una parte de la prueba practicada. Se alude concretamente a la declaración de la víctima y de la profesora Teodora. Añade la parte que de haberlas tenido en cuenta se habría considerado, en aplicación del artículo 28 del Código Penal, que Romulo era autor del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que unos minutos antes de las 14:30 horas del día 18 de mayo de 2015, Jesús María. y el acusado Romulo, ambos alumnos del Centro Educativo DIRECCION000, sito en la CALLE000 de Madrid, se dirigieron desde el patio de dicho centro hasta el centro ocupacional, en cuyos baños mantuvieron relaciones de naturaleza sexual.

    El tribunal de instancia, después de efectuar un exhaustivo y pormenorizado análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sustentó, esencialmente, el pronunciamiento absolutorio dictado en las siguientes consideraciones.

    - Respecto a la versión ofrecida por Jesús María. en el acto del juicio oral, en el que sostuvo, entre otras circunstancias, que fue obligada por el acusado a ir desde un banco, en el que se encontraba sentada, hasta el baño masculino del centro ocupacional, para lo que la cogió del brazo, la agarró fuertemente la muñeca y la llevó arrastrando los pies con fuerza, la sala considera que concurren una serie de elementos probatorios que aportan razonables dudas sobre la virtualidad inculpatoria de sus manifestaciones.

    En este sentido se indica que la víctima sostuvo que entre el banco y el centro ocupacional había unos diez metros de espacio abierto y desde la entrada al centro ocupacional hasta el cuarto de baño, donde ocurrieron los hechos, había una distancia de unos veinte metros. El tribunal señala que las dudas surgen con motivo de la declaración prestada por la testigo María Teresa, trabajadora del comedor del centro. Ésta manifestó que el día de los hechos estaba en el patio, poco antes de las 14.30 horas, porque es cuando sube con los niños desde el patio al comedor, y pudo ver a Jesús María y a Romulo que iban "hablando normal" hasta el centro ocupacional, uno al lado del otro; observó todo su recorrido y les vio entrar en el referido centro. Añadió que ambos eran compañeros y que, en otras ocasiones, les había visto hablar y andar juntos con normalidad.

    La sala destaca que esta testigo mantuvo la misma versión ante la policía, ante el Juzgado instructor y, finalmente, en el juicio oral y que la hora a que alude es, prácticamente, coincidente con la que señalan las acusaciones al situar los hechos en el tiempo. Al relacionar la declaración de la víctima con la prestada por la trabajadora del comedor del referido centro, el tribunal considera que, de haberse producido la situación que describió la primera, con un contenido violento muy específico, habría llamado la atención de quien consta que les observó hasta la entrada en el centro ocupacional.

    Respecto a la forma en que, según las acusaciones, se habría producido la agresión sexual, la denunciante sostuvo que el agresor la sujetó por uno de sus brazos que apoyó con fuerza sobre su propia espalda, mientras que en su declaración policial, posteriormente ratificada ante el juzgado instructor, no hizo referencia alguna a esa forma de actuar.

    - Por otra parte, la sala también valora el informe clínico del Hospital Gregorio Marañon, de fecha 12 de enero de 2018, y el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral. En el primero se viene a indicar que en las entrevistas con la víctima, casi un año después de los hechos, no se objetivaron síntomas de estrés postraumático y que "impresiona la falta de resonancia emocional de los eventos estresantes sufridos, quizás por dificultades en la capacidad de simbolización, lo que podría condicionar la compresión de situaciones complejas, las elaboraciones del trauma sufrido y su proyección más allá de lo inmediato". En el segundo informe se expone que la víctima fue asistida en el Hospital La Paz, junto al médico forense, y no se objetivaron lesiones en el aparato genital externo ni en vagina y que tampoco presentaba ninguna lesión en el resto del cuerpo.

    - El tribunal también analiza el testimonio de la profesora Teodora, al indicar que, tras mostrar reticencias, Jesús María. le narró unos hechos que coinciden sustancialmente con lo que ésta última sostuvo en el acto del juicio oral. La testigo añadió que estaba muy nerviosa y que, sobre todo, le importaba si él había eyaculado dentro o no; que estaba muy preocupada por ello y que la vio con mucho miedo, avergonzada, muy agobiada y con cara de susto. Añade el tribunal que aunque la víctima relató que, nada más salir corriendo de los baños, se encontró en el camino con otra compañera del centro a la que le contó lo ocurrido y que, posteriormente, también se lo contó a otras dos compañeras, ninguna de estas personas han sido traídos, como testigos, al acto del juicio oral. En este contexto se cuenta únicamente con el testimonio de referencia de la profesora a la que, según la propia denunciante, le contó lo ocurrido de forma muy breve.

    Finalmente, el acusado sostuvo que el día de los hechos mantuvo relaciones de naturaleza sexual con Jesús María., en las que ella, de forma consentida, le masturbó dentro de los baños.

    Sobre la base de las circunstancias expuestas, el tribunal concluye que de la prueba practicada se deducen una serie de elementos que han hecho surgir razonables dudas sobre la responsabilidad penal del acusado que solo pueden ser resueltas, en su favor, con la aplicación del principio in dubio pro reo y el dictado de una sentencia absolutoria.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditado que el acusado haya sido autor del delito de agresión sexual por el que venía acusado y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    No ha existido vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria que interesa la acusación particular, aunque contraria a sus intereses, con expresa valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, por tanto, también de los testimonios de la víctima y de la testigo Teodora, cuya supuesta ausencia de valoración constituye el argumento principal del recurso.

    Por otro lado, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron versiones insuficientes para acreditar la participación del acusado en dicho delito. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 28 del Código Penal.

  1. Con independencia de la nominación de este motivo de recurso, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, vuelve a invocar la falta de valoración del testimonio de la víctima y de la testigo Teodora. Añade, con invocación del artículo 28 del Código Penal, que el tribunal de instancia debía de haberse considerado que el acusado fue autor del delito de agresión sexual por el que venía acusado.

  2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el tribunal de instancia. Ha señalado esta Sala que se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador ( SSTS 807/2011, de 19 de julio, 480/2014, de 11 de junio y 660/2017 de 6 de octubre).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, básicamente, de que el tribunal de instancia no recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que determine que la relación sexual que, conforme se declara probado mantuvieron el acusado y la denunciante, fuera impuesta por el primero mediante el uso de la fuerza sobre la segunda. Al respecto nos remitimos a lo expuesto al analizar el motivo anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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