SAP Soria 184/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2019:280
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución184/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00184/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42173 41 1 2017 0001507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2017

Recurrente: Eulalia, Matías

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ, GEMA MATA GALLARDO

Abogado: MARIA JOSE LANDA MARTINEZ DE MARAÑON, HILDA FRESNO QUEROL

Recurrido: Nicanor

Procurador: PILAR PRADA RONDAN

Abogado: JOSE ABEL RAMON

SENTENCIA CIVIL Nº 184/2019

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 310/17 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante-demandada Dª Eulalia, representado por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado SRA MARIA JOSE LANDA MARTINEZ .

Y como apelante-demandante D. Matías, representado por la Procuradora Sra. MATA GALLARDO y asistido por el Letrado Sra. HILDA FRESNO QUEROL.

Y como apelado demandado Nicanor, representado por la Procuradora Sra. PRADA RONDAN y asistido por el Letrado Sr. JOSE ABEL RAMON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 1 de septiembre de 2019, se interpuso demanda promovida, en procedimiento ordinario, por parte de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Matías

, que fue remitida al Juzgado de Instancia 1 de esta ciudad, que tras diversos avatares procesales, dictó resolución, en fecha de 22 de mayo de 2018, acordando la admisión de la demanda, y emplazando a los demandados, siendo contestada la misma, por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª Eulalia, en fecha de 17 de julio de 2018, y posteriormente, fue contestada por la Procuradora Sra. Prada Rondán, en nombre y representación de D. Nicanor, siendo declarado def‌initivamente, y tras diversos avatares procesales, en situación de rebeldía procesal D: Geronimo, fallecido en el curso del procedimiento, y convocándose a las partes a la correspondiente audiencia previa, para el día 5 de marzo de 2019, donde las partes propusieron los medios de prueba que intentaran valerse, y convocándose def‌initivamente el acto de juicio para el día 20 de junio de 2019, donde se practicaron los medios de prueba que habían sido previamente admitidos, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 8 de julio de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la actora, se declaraba la nulidad del acta notarial de manifestaciones otorgada por el Sr. Geronimo, en fecha de 12 de agosto de 2011, ante el notario de Madrid, D. Javier de Lucas y Cadenas, de rectif‌icación del régimen económico de su matrimonio con la Sra. Magdalena, que constaba en la inscripción primera de segregación y adjudicación de la f‌inca NUM000

, obrante al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, del Registro de la Propiedad 1 de Barcelona, se acuerda cancelar la nota extendida el día 14 de septiembre de 2012, al margen de la inscripción primera de la f‌inca NUM000, obrante al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, del Registro de la Propiedad 10 de Barcelona, referente a la rectif‌icación del régimen económico matrimonial del Sr. Geronimo, con la Sra. Magdalena, que f‌iguraba en la inscripción primera de la referida f‌inca. No ha lugar a declarar la nulidad, de la donación otorgada por D. Geronimo, el día 12 de agosto de 2011, en escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier de Lucas y Cadenas, con el número de protocolo 2483, a favor de Dª Eulalia, del pleno dominio del piso NUM004, puerta primera de la casa NUM005 de la CALLE000 de Barcelona, y se declara que el pleno dominio del piso NUM004, de la citada calle pertenece al actor, por haberlo adquirido por usucapión, acordando su inscripción en el Registro de la Propiedad 10 de Barcelona, y con expresa imposición de costas a los demandados. Siendo recurrida en Apelación por la representación procesal de Dª Eulalia en fecha de 4 de septiembre de 2019, y posteriormente, siendo impugnada por la representación procesal del actor, en fecha de 26 de septiembre de 2019, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, a f‌in que procediera a dictar la correspondiente resolución, resolviendo el recurso de Apelación, y la impugnación de la sentencia que fueron llevados a cabo por las partes, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, f‌ijando día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, y quedando pendiente de resolución desde entonces. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de Apelación planteado por la representación procesal de la codemandada, Dª Eulalia, es de índole puramente jurídico, y no de valoración de prueba, pues viene a considerar que la sentencia es incongruente, puesto que el ejercicio de las acciones planteadas por la actora, es sucesiva, de manera que

si una de las acciones no es estimada, no podrá entrar a estimarse las siguientes. De tal manera que si es desestimada la segunda de las acciones ejercitadas, no podrá estimarse la tercera.

El TS, resolviendo el conf‌licto negativo de competencia territorial, entablado entre el Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, y el de Barcelona, vino a establecer en el fundamento tercero de la resolución de fecha de 9 de mayo de 2018, que "la demandante af‌irma en su demanda que ejercita una acción principal de nulidad de un acta notarial, y otras dos sucesivas, para el caso que prospere la primera, por tanto la acción ejercitada con carácter principal, y que sirve de fundamento a las demás, es una acción que no está sometida a fuero imperativo alguno. Entendiendo en el fundamento de derecho primero, que la demanda, se ejercitaban sucesivamente la acción declarativa de nulidad de acta notarial, una acción declarativa de nulidad de donación de un inmueble, y una acción declarativa de adquisición de dominio de dicho inmueble por usucapión extraordinaria.

Siendo ilustrativo el contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha de 3 de noviembre de 2017, cuando precisa el contenido del ejercicio de las acciones entabladas por él, en orden a la competencia territorial para el conocimiento de la demanda, y en particular, en su último párrafo, previo al Suplico, señalaba que "solo cuando la acción del apartado a prospere, es decir, la nulidad del acta notarial de 12 de agosto de 2011, el Juzgador podrá entrar a conocer de la detallada en el apartado b, ya que para resolver sobre la misma, se hace necesario haber dilucidado si el piso NUM004, puerta NUM004, de la casa NUM005 de la CALLE000, era o no un bien ganancial, y haber establecido que tenía ese último carácter".

Y solo después de que haya prosperado la acción del apartado b, podrá el Juzgador entrar a conocer de la acción del apartado c, porque en ese momento habrá desaparecido cualquier controversia sobre la identidad de las personas frente a las cuales ha usucapido el citado inmueble mi mandante". Es decir, que para la propia actora, en escrito presentado para determinar la competencia territorial para el conocimiento del asunto, solo podría entrarse a estimar la pretensión tercera "adquisición del dominio por usucapión, cuando se hubiera estimado la pretensión segunda", y a sensu contrario, de no estimarse la segunda, no podría estimarse la tercera.

Es más, si contemplamos el contenido del fundamento de derecho 7 de la demanda, se ejercitan acciones acumuladas sucesivas. Siendo cierto que ya en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a las acciones ejercitadas, Dª Eulalia manifestó que "se ejercitaban de manera sucesiva", como af‌irmaba la propia actora, de tal manera que si cualquiera de las primeras, esto es, la a o la b, fueran desestimadas, no podría entrarse a estimar la tercera o c.

Es también cierto, que en la audiencia previa, nada se opuso a una acumulación indebida de acciones, procediéndose a ratif‌icar el contenido del escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que la alegación de la parte demandada, no alude a un ejercicio indebido de acciones, sino que al encontrarnos ante acciones sucesivas, de manera que la estimación de la b o c, dependen de la estimación de la a o b, obviamente, la sentencia en cuestión debería haber respetado -como es alegado expresamente por la demandada en su escrito dirigido al órgano judicial- esta pretensión, y si no lo hace, nos encontraríamos ante una incongruencia. Es decir, no nos encontramos ante el supuesto del artículo 419 de la LEC, de ejercicio indebido de acciones, o de oposición de la demandada al ejercicio sucesivo de acciones, que determinaría la necesidad de una respuesta judicial, sino ante acciones sucesivas, que podían perfectamente formularse en derecho, pero que habiendo sido planteadas "sucesivas", el órgano judicial, en su respuesta, debería haber respetado ese orden procesal, de manera que si fuera desestimada la acción ejercitada en el suplico b, debería desestimarse igualmente la c.

Es decir, ha de f‌ijarse las pretensiones de la parte actora, para delimitar el objeto del...

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