ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6624/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6624/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad de acta notarial, nulidad de donación de bien inmueble y declaración de adquisición del dominio de dicho bien inmueble por usucapión extraordinaria n.º 310/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Matías presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Pilar López Revilla, en nombre y representación de D.ª Eulalia envió escrito a esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 28 de marzo de 2022 la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente alegaba a favor de la admisión en escrito enviado el 30 de marzo de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acumuladamente y de manera sucesiva acción de nulidad de acta notarial, nulidad de donación de bien inmueble y declaración de adquisición del dominio de dicho bien inmueble por usucapión extraordinaria que fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, en lo que se refiere al recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, alegando que la cuantía quedó fijada en 45.794,14 euros, al ser este el valor catastral de la finca. Siendo esto así el cauce utilizado es inadecuado pues siendo la cuantía inferior a 600.000 euros la parte debió emplear la vía del interés casacional, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

Pese a lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, se analizará cada uno de los motivos para ver si cumple o no con el requisito de interés casacional previsto para el art. 477.2.3.º LEC.

El recurso se compone de un único motivo resumido en varias alegaciones. En la alegación segunda se sostiene la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los arts. 7.1 CC, 436 CC, 342 Compilación de Derecho Civil de Cataluña y 531- 24.1 y 521-6.2 CCC. En la alegación tercera el recurrente denuncia la infracción de los arts. 436 CC, 342 Compilación de Derecho Civil de Cataluña y 531- 24.1 y 521-6.2 CCC sobre la interversión del concepto posesorio. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida concluya que si el inicio posesorio del Sr. Matías no fue en concepto de dueño, lo que eliminaría la concurrencia del requisito de la posesión en concepto de dueño a efectos de poder adquirir por usucapión, no lo haya sido con posterioridad, pues insiste en que Viviendas Cooperativas transmitió el dominio del piso de autos al Sr. Geronimo y a la Sra. Magdalena sin haberse cumplido la condición suspensiva, de forma que los citados anteriormente devinieron titulares dominicales para su sociedad de gananciales de la vivienda litigiosa en fecha 5 de diciembre de 1977, estando pendientes de pago del préstamo hipotecario 94.780,80 pesetas correspondientes a las 216 cuotas mensuales, a razón de 438,80 pesetas, conforme a la interpretación que realiza la parte recurrente de los documentos n.º 20 y 28 de la demanda, que abonó el recurrente desde enero de 1978 hasta su completa satisfacción, ante la inactividad de sus progenitores que retuvieron del precio de la compraventa el importe de 94.780,80 pesetas y nunca pagaron ningún recibo, siendo tal hecho probado inequívoco y revelador del ejercicio de facultades dominicales por el actor. Precisa que la sentencia recurrida no analiza si concurre en el caso de autos esa mutación del concepto posesorio que el recurrente sostiene que se ha producido, para lo que cita en su apoyo las STS de 5 de noviembre de 2012, 353/2012, de 11 de junio y 467/2002, de 17 de mayo sobre los requisitos que ha de reunir los actos del poseedor para producir la interversión de la posesión, que estima ha sido infringida por su inaplicación por la sala pese a la existencia de actos como el pago del préstamo hipotecario que revelan el ejercicio de facultades dominicales y provocan la interversión del concepto de posesorio y destruyen la presunción iuris tantum contenida en los arts. 436 CC y 521-6.2 CCC en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió.

En la alegación cuarta se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta entendiendo que la sentencia recurrida, a fin de valorar la posesión ininterrumpida de la vivienda litigiosa, cuando valora el documento n.º 41, aplica indebidamente la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto los domicilios que aparecen consignados como residencia del actor en el registro mercantil no fueron manifestados por el actor sino por su padre, por lo que en tal caso nunca podrían constituir un acto propio. Cita en su apoyo las SSTS de 16 de septiembre de 2004, 25 de octubre de 2004 y 28 de noviembre de 2000 que recogen los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios para negar que la misma pueda hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por una parte ante notario con ocasión de un negocio jurídico, un acta, un otorgamiento de poderes o cualquier otro documento.

En la alegación quinta se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que precisa que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia y no revisable en apelación salvo que sea ilógica, absurda o arbitraria. En el desarrollo combate la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y defiende la llevada a cabo por el juez de primera instancia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3.º LEC, carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y soslayar los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC) e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma infringida y planteamiento de cuestión procesal ( art. 483.2.2.º LEC).

Como se dijo, el cauce adecuado lo es el del interés casacional y la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades. En este caso, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, la parte recurrente en las alegaciones tercera y cuarta, además de citar la norma sustantiva que considera infringida, alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interversión del concepto posesorio y los actos propios, citando algunas sentencias de esta Sala en apoyo de su argumentación. Ahora bien, lo anterior no impide que el recurso sea inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y soslayar los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

- En la alegación tercera, la recurrente defiende, a los efectos de la adquisición del dominio por usucapión, que la posesión del inmueble lo ha sido desde su inicio, en el mes de junio del año 1974, a título de dueño como así se deduce de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico que así lo evidencian sin reconocer la propiedad de sus padres o que lo hubiese sido por mera tolerancia de estos. La sentencia recurrida, analizando las circunstancias en virtud de las cuales se inició la posesión, rechaza que el actor hubiera podido poseer a título de dueño desde esa fecha (1974) puesto que niega que sus antecesores hubieran poseído con tal carácter, toda vez que hasta el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, el 5 de diciembre de 1977, no se transmitió la propiedad del inmueble a los beneficiarios adjudicatarios (los padres del actor) quienes hasta entonces solo ostentaban el uso y disfrute del inmueble pues la propiedad del piso adjudicado se transmitía a estos cuando se hubiesen satisfecho todas las aportaciones y el pago de los suministros, reservándose hasta entonces la cooperativa promotora el dominio. Para rebatir lo anterior alude a la aplicación de la inversión posesoria o interversión de la posesión y concluye que siendo un hecho probado que el actor pagó todas las cuotas del préstamo hipotecario tomado por Viviendas Cooperativas a partir del año 1978 se produjo una mutación posesoria pues tal hecho constituye un acto inequívoco y externo del ejercicio de facultades dominicales, que además fue consentido por los titulares del dominio, D. Geronimo y D.ª Magdalena, padres del recurrente.

Este motivo o alegación no puede admitirse porque se obvia la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el objeto del proceso se ha centrado en verificar si la actora poseyó en concepto de dueño y por tiempo superior a los 30 años necesarios para adquirir la propiedad el inmueble litigioso pero no ha sido objeto de discusión si ha habido mutación o cambio del concepto posesorio, extremo sobre el que la sentencia recurrida ni siquiera se pronuncia, como así lo reconoce el propio recurrente en el recurso. La parte recurrente, en esta alegación o motivo del recurso, revisa la prueba practicada para concluir que, en el presente caso, ha quedado probado que el actor ha poseído la finca litigiosa desde junio de 1974 y partiendo de un supuesto evidente de interversión del concepto posesorio lo ha hecho en concepto de dueño a partir del momento en que empezó a pagar la hipoteca en enero de 1978, por lo que ha poseído la citada vivienda como único dueño de un modo pacífico, público e ininterrumpido durante más de 30 años adquiriendo su propiedad. Todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto cuando, tras la valoración de la prueba, indica que no puede admitirse que la parte actora hubiera poseído en concepto de dueño por tiempo superior a los 30 años la vivienda litigiosa ya que para que se hubiera podido transmitir al actor la propiedad era necesario que la posesión de su antecesores lo fuera también en concepto de dueño y que hubiera consumado la usucapión o, aunque no fuera así, que por el tiempo transcurrido unido al tiempo poseído por el adquirente se consume la usucapión, lo que en el presente caso no ha quedado probado.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

- En la alegación cuarta se alega la infracción del art. 7.1 CC al considerar que la sentencia recurrida, cuando valora el documento n.º 41, aplica indebidamente la doctrina de los actos propios a los efectos de apreciar si hubo o no posesión ininterrumpida del inmueble litigioso. Cita en su apoyo las SSTS de 16 de septiembre de 2004, 25 de octubre de 2004 y 28 de noviembre de 2000 que recogen los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios para negar que la misma pueda hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por una parte ante notario con ocasión de un negocio jurídico, un acta, un otorgamiento de poderes o cualquier otro documento. Dicho motivo no puede admitirse porque la jurisprudencia invocada es genérica y además las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos son muy casuísticas y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. En el presente caso, el motivo es inadmisible en tanto en cuanto la sentencia recurrida no aplica indebidamente la citada doctrina sino que a la hora de rechazar la pretensión del recurrente basada en la posesión de la vivienda en concepto de dueño desde antes de 1977 valora los documentos y de ellos extrae que el domicilio del actor que figura en los mismos no se corresponde con el de la vivienda que dice haber poseído en concepto de dueño, lo que evidencia que no siempre tuvo su domicilio en la CALLE000.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida, rechaza la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico de los que se desprenda la posesión del actor en concepto de dueño en relación al inmueble litigioso.

Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, limitándose a su estricta aplicación. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

- Por último, respecto a la alegación quinta, debe inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) ya que la parte no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo precepto alguno como infringido. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. En el presente caso, la parte no cita cual es la norma infringida, limitándose a denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y su posible revisión, lo que no es admisible, además de ser una cuestión de carácter procesal. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]". Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

En todo caso, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, como es la valoración de la prueba, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

Las alegaciones del recurrente mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión, no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad de acta notarial, nulidad de donación de bien inmueble y declaración de adquisición del dominio de dicho bien inmueble por usucapión extraordinaria n.º 310/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Soria.

  2. Declarar firme la citada sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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