SAP A Coruña 431/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2019:2309
Número de Recurso943/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2019

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2019 0000814

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000943 /2019

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos María

Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CASTRO POMBO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Sandra Mosteiro Costa, en representación de Carlos María, asistido del Abogado don Juan Carlos Castro Pombo contra Sentencia dictada en el Procedimiento JUICIO RÁPIDO 98/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el

mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 9/7/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que Carlos María, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en virtud de sentencia de 28-8-18 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carballo dictado en las DUD 489/18 se le impuso la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona de Juana, de su domicilio, sito en lugar DIRECCION000 de Coiro-Laracha (Carballo), así como de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 8 meses, cuyo cumplimiento se iniciaría el 28-8-18 y concluiría el 24-4-19.

A pesar de ser plenamente consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con ésta por ningún medio, desde las 00.03 horas del día 30 de marzo hasta las 00,21 horas del 1-4-19 efectuó un total de 13 llamadas y envió 10 mensajes al teléfono móvil de Juana ."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso se centra en la usual vulneración de la presunción interina y el error en la valoración de la prueba, respecto a la unión de estos motivos, ya se ha repetido numerosas veces por esta Sección que los motivos son contradictorios u opuestos, mal se compagina decir que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de la prueba que se ha declarado inexistente. El motivo nos lleva a la cuestión de fondo que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016, 27 de junio de 2016, 6 de junio de 2017 y 22 de octubre de 2017 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Destacar la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo, "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también SS TC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo).

Desde el examen que corresponde al órgano de apelación la resolución dictada en la instancia y la argumentación en ella contenida se estima correcta, acertada, lógica y coherente. El examen de la prueba

personal es determinante para el jugador, que analiza cada uno de las declaraciones, la del acusado y el resto de testif‌icales, junto...

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