STSJ País Vasco 68/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2019:2429
Número de Recurso88/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/015259

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0015259

Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 88/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 88/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 68/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de Eliseo, bajo la dirección letrada de D. IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN, contra sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal abreviado 67/2018, por el delito de abuso sexual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 1 de julio de 2019 sentencia 51/2019 cuyos hechos probados dicen textualmente:

"El encausado en este procedimiento es Eliseo, nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, casado con Matilde, de quien se divorció en febrero de 2016, aunque estaban separados de hecho con anterioridad.

De esta unión nacieron tres hijos, siendo una de ellos Miriam, nacida el día NUM002 de 2002, respecto a la cual el encausado realizó los siguientes hechos, prevaliéndose de su relación de parentesco y superioridad:

En el verano de 2012, en fecha que no puede precisarse, cuando Miriam tenía diez años, en una ocasión en que la menor se encontraba en la cama con sus dos progenitores en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Bilbao, el encausado, con ánimo libidinoso, comenzó a tocarle la vagina por debajo del pantalón, cesando en tal modo de proceder cuando ella, tras despertarse, abandonó la cama y se trasladó a la de alguno de sus hermanos.

En invierno del año 2014-2015, sin poder precisar las ocasiones y fechas, por la noche, aprovechando que la madre se encontraba durmiendo bajo la influencia de fuertes somníferos, y pese a haber cesado ya la convivencia los progenitores y tener domicilios separados, el encausado acudió en varias ocasiones al referido domicilio. Una vez dentro, por haberle abierto la puerta alguno de sus hijos, se introdujo en la cama de Miriam total o parcialmente desnudo, y mientras Miriam (que tenía doce años) estaba dormida y con ánimo libidinoso le tocó en la zona vaginal y en otras partes del cuerpo, poniendo fin a tal proceder cuando ella, tras despertarse y advertir su presencia, abandonaba la cama y se trasladaba a la de alguno de sus hermanos o le decía a su padre que se marchara.

Más recientemente, el día 30 de septiembre de 2017 sobre las 8 de la mañana, el encausado y su hija Miriam tuvieron una discusión por teléfono sobre la pareja de Miriam y posteriormente el encausado se personó de madrugada en el domicilio. Aprovechando que la madre se encontraba durmiendo bajo la influencia de fuertes somníferos, en un momento dado, cuando Miriam bañaba a su hermano, se dirigió a ella y con ánimo libidinoso le tocó en los glúteos y le dio un beso en la boca.

Estos hechos fueron silenciados por la menor hasta junio de 2017 y en ese momento los puso en conocimiento de su madre Matilde, que no obstante no presentó denuncia hasta el día 3 de octubre de 2017, después de producirse los más recientes. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos condenar y condenamos al encausado Eliseo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre un menor ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos, también, la prohibición de aproximarse a Miriam, a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a los 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de siete años.

Estas prohibiciones se cumplirán necesariamente de forma simultánea con la de prisión que imponemos.

El encausado deberá indemnizar a la representación legal de la menor Miriam en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eliseo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fisacal interesan la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 1 de julio de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, condena a Eliseo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor con prevalimiento de parentesco y superioridad del art. 183.1 y 4 (d) en relación con el art. 74 del CP, a la pena de cinco años de prisión, a indemnizar a la víctima en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 6000 euros y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando, la vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, aunque en realidad lo que hace el recurrente es discrepar del resultado de la prueba practicada en la instancia, al no estar de acuerdo con el mismo y realizar una subjetiva e interesada valoración de las pruebas que fueron proporcionadas por las partes al tribunal, llegando a una conclusión distinta y pidiendo por ello la absolución por no haber quedado acreditado el delito de abuso sexual por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El escrito de recurso recoge ocho apartados (en realidad son siete, porque se salta el cinco) que los denomina de la siguiente manera: 1º) Infracción del precepto constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE; 2º) La declaración de la menor; 3º) Debe seguirse analizando la prueba documental de esta parte, concretamente el oficio librado a Fiscalía Provincial de menores de Bizkaia; 4º) Capítulo aparte merece la "notitia criminis", apartado donde alega que "Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba" esta Sala de apelación debe revisar la misma, ya que la conclusión de la Audiencia es arbitraria al no tener en cuenta ni tan siquiera mencionar los datos objetivos que hemos analizado como soporte documental; 6º) Ausencia de pruebas mencionadas de contrario; 7º) Declaración del acusado; y, 8º) De las pruebas "periciales".

El recurrente basa su recurso en unas alegaciones que recoge con cierto desorden y desde luego, sin ajustarse en absoluto a la técnica de apelación (artículo 790.2. LECrm), en los referidos apartados, pero que en definitiva lo que trata es de sustituir el libre convencimiento del Tribunal a quo alcanzado de forma racional tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, por el criterio propio del apelante.

Por ello, no parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

i) En relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, por todas, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 (Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, "El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)" (por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598).

ii) También hemos dejado sentado que "El error exige para su prosperabilidad:

  1. Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas;...

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