ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12949A
Número de Recurso3983/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3983/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: mld

Nota:

R. CASACION núm.: 3983/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Comunidad de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso nº 294/2017, sobre liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, cita como infringidos:

    2.1. El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre) ["LISD"], pues:

    "(...) la Sala de instancia considera, a nuestro juicio de forma errónea, que la aportación de los bienes privativos efectuada por la esposa a la sociedad de gananciales no constituye donación, pues si bien dicha aportación se verificó a título gratuito, el cónyuge beneficiado por la aportación no recibe una donación de la mitad del valor aportado.

    La Sala llega a esta conclusión haciendo suyos los argumentos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de 25 de octubre de 2018 (recurso contencioso administrativo n° 448/2016), que entendió que la aportación que el marido realizó de un bien privativo a la sociedad conyugal no puede ser calificada de donación a favor de la esposa, por cuanto no ha sido ésta la destinataria del acto de disposición, sino la comunidad de gananciales. A lo que añade que el patrimonio de la esposa no experimentó un enriquecimiento con tal aporte, ni cabe apreciar el correlativo empobrecimiento del marido, por lo que no puede entenderse que se haya realizado el hecho imponible que es objeto del ISD (...).

    (...) Por ello, entendemos que la Sala ha vulnerado el art. 3.1.b) de la Ley 29/1987, pues ante la ausencia de contraprestación por parte del cónyuge no aportante, el carácter gratuito de la aportación determina la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de negocio jurídico "inter vivos" y gratuito, equiparable a la donación, en función de la naturaleza gratuita que para el cónyuge que no realiza la aportación tiene la adquisición del incremento de patrimonio a que da lugar la conversión del bien propio del otro cónyuge en bien ganancial del matrimonio, como así lo viene entendiendo la Dirección General de Tributos, en reiteradas resoluciones, entre otras, la resolución vinculante V0513-18, de 23 de febrero de 2018, que concluye que si la aportación de un bien a la sociedad de gananciales realizada por un cónyuge es gratuita, estaríamos ante la donación de una parte del inmueble que quedaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sería sujeto pasivo el cónyuge beneficiado".

    2.2. El artículo 45.I.B.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -TRLITPAJD-, en relación con los artículos 1 y 7 de la misma norma, por cuanto que:

    "(...) la Sentencia de instancia entiende que la exención del ITPO de las aportaciones de bienes y derechos de los cónyuges a la sociedad conyugal, que contempla el art. 45.I.B).3, comprende tanto las aportaciones a título oneroso como a título gratuito, remitiéndose a lo argumentado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de 25 de octubre de 2018, rec. Contencioso administrativo n° 448/2016.

    Esta parte entiende qué la Sentencia hace una interpretación errónea e incoherente de la norma, al entender que el art. 45.I.B).3, que contempla la exención de las aportaciones de bienes y derechos de los cónyuges a la sociedad conyugal, comprende tanto las aportaciones a título oneroso como a título gratuito, obviando la sentencia de instancia que el art. ,45 está integrado en el RDLeg. 1/1993, cuyo art. 1.1.1° establece que el ITPO y AJD gravará las transmisiones patrimoniales onerosas, determinando el art. 7 las operaciones que están sujetas al Impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, entre las que no se encuentran las aportaciones a título gratuito. Entendemos, por ello, que la sentencia infringe el art. 45.I.B).3, al interpretar, erróneamente, que el precepto incluye, en la exención que regula, un negocio jurídico, que, dada su naturaleza gratuita, no está sujeto al ITPO".

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Aduce que las disposiciones jurídicas cuya infracción se invoca forman parte del ordenamiento estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la misma norma, y en particular:

    5.1. Es aplicable el artículo 88.2.a) LJCA porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA.

    5.3. La sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]

    5.4. Finalmente, se presenta la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA "pues no existe jurisprudencia que analice, de forma clara, a qué impuesto están sujetas las aportaciones gratuitas de bienes realizadas por un cónyuge a la sociedad conyugal, si al ISD o al ITPyAJD, y en este caso, si gozan de la exención del ITP, conforme al art. 45.I.B)3 del RDLeg. 1/1993, al margen de la citada sentencia de 2 de octubre de 2001 del Tribunal Supremo, lo que impide hablar de jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil (sic)".

  5. Por todo lo anterior entiende necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique si las aportaciones de bienes y derechos realizadas a título gratuito por los cónyuges a la sociedad conyugal están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que es el aplicado.

SEGUNDO

1. La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de mayo de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto el Gobierno de Cantabria, recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

  1. La Sala de instancia, haciendo uso de lo facultad del artículo 89.5 LJCA, emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación jurisprudencia, indicando que "tiene interés objetivo para la formación de jurisprudencia pues no parece un asunto pacífico y existen sentencias contradictorias entre los distintos tribunales sobre si, la aportación de un bien privativo del cónyuge a la sociedad de gananciales, está excluido del impuesto de donaciones como supuesto de no sujeción".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Gobierno de Cantabria se encuentra legitimado para interponerlo al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; por sentar una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; porque afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; y porque se han aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Conforme al artículo 3.1 LISD "[c]onstituye el hecho imponible [del ISD]: (...) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "inter vivos"".

  1. Por su parte, el artículo 7.1 TRLITPAJD recoge que "[s]on transmisiones patrimoniales sujetas [al ITPAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas]: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

  2. El artículo 45.I.B) TRLITPAJD explicita que "[e]starán exentas [de las tres modalidades del ITPAJD]: (...) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".

TERCERO

1. La sentencia impugnada, haciendo referencia a la sentencia del TSJ de Murcia de 25 de octubre de 2018 (recurso 448/2016, ES:TSJMU:2018:1984) -que sigue a su vez varias sentencias del TSJ de Andalucía (Salas de Sevilla y Granada)- y de conformidad con la doctrina que ella sienta, recoge en su fundamento jurídico cuarto:

"(...) la aportación del bien privativo por la esposa a la sociedad de gananciales es a título gratuito pero [...] el cónyuge beneficiado por la aportación no recibe una donación de la mitad del valor aportado, lo que justifica que no exista donación por lo que consecuentemente la resolución recurrida de 29 de junio de 2017 es nula.

Criterio que entiende esta sala ha de ser mantenido a la luz de la sentencia del TS de 2 de octubre de 2001 que manifiesta que "Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio (artículo 1326 del C [sic]), por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de 'verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial', es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales"".

  1. La sentencia recurrida cuenta con un voto particular disidente.

CUARTO

1. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de septiembre de 2001 (recurso 226/2000, ES:TSJCL:2001:4097) recoge -fundamento jurídico cuarto-:

"Después de la reforma del Código Civil, operada el 13 de mayo de 1981, los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos - artículos 1323 y 1355 del C.C.-, de ahí que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal sean perfectamente admisibles, y así, el acto o negocio de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una "traditio", o entrega, aunque sea simbólica, y una causa ("iusta causa tradiciones"), que ha de ser la causa de sostener cargas matrimoniales ("ad sustinenda oneri matrimonii"), y como tal sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al suponer la transmisión de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial), que sin embargo se declara exenta por la aplicación del citado art. 48.1.B.3 [TRLITPAJD aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre]".

  1. Por su parte, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 2 de octubre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley nº 8857/1999, ES:TS:2001:7458), en relación con la aportación de un esposo, a la sociedad de gananciales de su matrimonio, de un local, "sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal", razona así en su fundamento jurídico cuarto:

    "En la actualidad es viable que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos (a tenor de lo prescrito al efecto en los artículos 1323 y 1458 del CC) [... con lo que] es obvio que cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial.

    Interpretados, así, los artículos referenciados, 48.I.B).3, del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, es perfectamente correcta y conforme a derecho la fórmula empleada en los mismos, y carece, por tanto, de virtualidad la tesis o la doctrina legal patrocinada, en los términos con que ha sido expresada, por la Xunta de Galicia recurrente". Tal tesis era la del gravamen de la transmisión, sin exención, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidado por la Administración.

  2. La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 25 de octubre de 2018 (recurso 448/2016, ES:TSJMU:2018:1984), reproducida parcialmente por la resolución recurrida, indica en su fundamento jurídico tercero, de forma genérica, lo siguiente:

    "(...) si bien es perfectamente legal las aportaciones de uno de los cónyuges de bienes privativos a la sociedad de gananciales, y que estos negocios jurídicos pueden ser donaciones, préstamos o enajenaciones en el caso de las trasmisiones están exentas del pago de impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, por aplicación del art. 48,1B3, de la ley del Impuesto.

    (...) En lo que concierne a las cargas de la sociedad de gananciales, estas son las recogidas en los Art. 1362- 1363, Código Civil. En relación a dichas cargas, si para cualquiera de las atenciones que son cargo de la sociedad, uno de los cónyuges hubiera aportado bienes propios, tiene derecho a ser reintegrado a cargo de la masa ganancial, en los términos que resulta del Art. 1364, Código Civil.

    Y por lo tanto entendiendo, conforme a la escritura del año 2008, que la aportación del bien privativo es a título gratuito, el cónyuge beneficiado de la aportación no recibe una donación de la mitad del valor aportado.

    Por lo que no existe la donación. Sin perjuicio de que deba tributar por ITP y AAJJDD, y estuviese exenta en aplicación del artículo 48.1.B.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980".

QUINTO

1. Conforme a lo indicado y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Las cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos son las siguientes:

Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge.

  1. El asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque aunque esta Sala se ha pronunciado, en la citada sentencia de 2 de octubre de 2001 (pronunciada en el recurso de casación en interés de la ley nº 8857/1999), sobre cómo han de tributar las aportaciones de bienes a sociedades conyugales por parte de sus miembros, dicha sentencia, que además es desestimatoria, reputa acertado el criterio de la Sala de instancia que consideró exenta del ITP la aportación, cabe completarla porque tal sentencia, dado su limitado ámbito de cognición, no toma en consideración otras posibles alternativas fiscales. Por lo demás, hay criterios en buena medida contradictorios entre algunos TSJ, sin que la respuesta a consultas por parte de la Dirección General de Tributos, que invoca la Administración por favorecer sus intereses, sea una fuente del Derecho que debamos tener en cuenta para adoptar la resolución que corresponda, máxime ante la opinión expresada sobre la calificación de un negocio civil como gratuito u oneroso, lo que excede con creces el ámbito de su propia actividad administrativa.

Por todo lo anterior se hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, un nuevo pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre el particular, concurriendo así la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4, ambos de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 3.1.b) LISD; y (ii) los artículos 7 y 45.I.B).3 TRLITPAJD.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 3983/2019, preparado por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso 294/2017.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y (ii) los artículos 7 y 45.I. B).3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones , para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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