STSJ Murcia 672/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1984
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución672/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00672/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000720

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Olga

ABOGADO JUAN ANTONIO BARCELO PEREZ

PROCURADOR D./Dª. NOELIA BARCELO PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION

DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 448/2016

SENTENCIA núm. 672/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidenta

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 672/18

En Murcia a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 448/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

15.171,22€ y referido a: Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante.

Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª Noelia Barceló Pérez y defendido por el letrado D. Juan Antonio Barceló Pérez.

Parte demandada:

Tribunal Económico administrativo de la región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada

La Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia, (TEARM), de fecha 31 de marzo de 2016, que desestima la reclamación nº NUM001, y que versaba sobre comprobación de valores liquidación con nº NUM002, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 5.171,22€ girada por la Oficina Liquidadora de la Dirección General de Tributos de la CARM, dicha liquidación fue notificada el 24-04-2013.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia, (TEARM), de fecha 31 de marzo de 2016, que desestima la reclamación nº NUM001, y interpuesta contra la liquidación con nº NUM002, del Impuesto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 15.171,22€ girada por la OFICINA Liquidadora de la Dirección General de Tributos de la CARM, dicha liquidación fue notificada el 24-04-2013.

Y declare su nulidad por no ser conforme a derecho, y la devolución de los 15.171,22€ con los intereses legales (desde la fecha del pago, en caso de que se hubiesen abonado) y con expresa condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-06-2016 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-10-18.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar sí la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo de Murcia, (TEARM), de fecha 31

de marzo de 2016, que desestima la reclamación nº NUM001, y que versaba sobre liquidación con nº NUM002, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 15.171,22€ girada por la Oficina Liquidadora de la Dirección General de Tributos de la CARM, dicha liquidación fue notificada el 24-04-2013, es conforme a derecho.

El TEARM señala que, tras una comprobación limitada, el objeto era para constatar la existencia de un hecho imponible no autoliquidado por el sujeto pasivo consistente en la aportación al patrimonio ganancial a título gratuito de la finca registral nº NUM003 . Y refiere a que la liquidación practicada hace tributar por el impuesto de Donaciones la aportación de un bien a título gratuito a la sociedad de gananciales en escritura de fecha del devengo 15-10-2008.

Se alegaba por la actora que adjuntaba una escritura del Notario haciendo constar el error de que la aportación fue a título oneroso, y que con fecha 25-10-2012 D. Patricio y Dª Olga proceden a rectificar el protocolo 3664, modificando la calificación jurídica del hecho imponible, alegación que se desestimó. Y la aplicación del ART. 45, I, B de la Ley de ITPA y AJJDD.

El TEARM alude a la aplicación del art. 1344 y 1358 del CC. Y art. 9, b) y 17 de la ley 29/1987 de 18-12. Esta circunstancia hace que se pueda considerar que el otro cónyuge se ha visto beneficiado por una donación de la mitad del valor del bien aportado. Y en aplicación de los arts. 9.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y del art. 17 de la misma Ley, se desprende que la base imponible en el Impuesto sobre Donaciones es el valor real de los bienes recibidos, del que habrá que restar en su caso las deudas garantizadas con esos bienes siempre que el donatario asuma la obligación de su pago; sin que en el caso que nos ocupa conste la existencia de ninguna carga sobre el bien aportado. Por lo que, al considerar el órgano gestor como base imponible la mitad del valor atribuido por las partes al bien aportado a la sociedad conyugal, debe reputarse correcto.

Respecto al posible cambio de criterio por parte de la CARM en sus distintas circulares, el TEAR entiende que no afecta al Impuesto sobre Donaciones, sino a cómo se debe interpretar la exención contenida en el art.

45.1.B.3. Dicha exención, en la medida en que se recoge en la Ley reguladora del ITP y AJD, solo puede afectar en su caso a las modalidades de hecho imponible de este impuesto, pero no al Impuesto sobre Donaciones.

Por último, en cuanto a la existencia de una escritura posterior que subsana el "error" advertido en la inicial, el TEAR entiende que la nueva escritura no implica una mera subsanación de la anterior, sino en su caso un cambio en la voluntad de las partes que puede suponer una nueva convención

La actora en vía jurisdiccional, reitera los argumentos alegados en vía económico-administrativa, y la aplicación del apartado a) del art. 45,I, B de la Ley de ITPA y AJJDD. Y la aplicación de la exención. Criterio interpretativo de ese momento. Y a tal efecto señala que dicha escritura se otorgó después de que en la Consejería de Hacienda se le indicara que dicho negocio jurídico se encontraba exento de tributación con arreglo a la circular 1/2005 de la DGT, con base en lo establecido en el art. 45.I.B.3 del RD 1/93, en la sentencia dictada en interés de Ley del TS el 2 de octubre de 2001 y en otras muchas dictadas por los TTSSJJ de las distintas Comunidades Autónomas, así como en las contestaciones evacuadas por la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda a las consultas 91 y 16.

  1. - Si bien es cierto que dicha Circular se modificó el 19 de abril de 2009, con posterioridad al otorgamiento de la escritura y de su liquidación, todo ello se basa en que dicha modificación se justifica en las modificaciones normativas y doctrinales, pero sin citar expresamente la normativa y doctrina modificada. Con posterioridad a dicha modificación, los TTSSJJ han seguido dictando sentencias en las que se reconoce uniformemente la exención de tributación para las aportaciones a la sociedad conyugal a título gratuito, y cota al respecto sentencias del TSJ de Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Andalucía; reproduciendo los argumentos que se vienen repitiendo en dichas sentencias.

  2. - Al no aplicar en la liquidación los criterios mantenidos en la circular 1/2005, se quiebra el principio de confianza legítima, pues la escritura se otorgó en base a dicha circular, y, consiguientemente, en base a una expresión concreta de su actividad normativa interna con trascendencia exterior, cuya legalidad se fundamentaba sobradamente en el articulado de la Ley del Impuesto sobre ITP y AJD y en su interpretación por el Tribunal Supremo. Cita al respecto las sentencias del TS de 1 de febrero de 1990, 7 de octubre de 1991 y 24 de mayo de 1988. Y transcribe el fundamento segundo de la sentencia de 1 de febrero de 1990.

Y cita la STS de 2-10-2001, en interés de ley. Y la del TSJ de Madrid de 21-10-2005 y la del TSJ de Sevilla de 24-05-2010.

Y solicita se estime el recurso con expresa condena en costas.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reproduce los argumentos del TEARM y de la Abogacía del Estado. Y alude a la aplicación del art. 1344 y 1358 del CC. Y art. 9,b) y 17 de la ley 29/1987 de 18-12. Y el art. 14 de la LGT. Y que la actora en vía económico- administrativa y ahora alude a la aplicación del ART. 45,I, B de la LEY DE ITPA y AJJDD. Y la proscripción de la analogía en materia tributaria.

Y añade, el concepto de error material o, de hecho. Y que el órgano de Gestión del Impuesto considero el negocio contenido en dicha escritura de como una aportación a título gratuito, hecho imponible...

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