STS 135/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3884
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 38/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 135/2019

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación 201/38/2019, interpuesto por la procuradora de los Tribunales, doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del agente de la Guardia Civil don Candido, bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario CD 84/17, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, planteado contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de septiembre de 2016, que le impuso la sanción de "suspensión de empleo por término de un año", como autor de una falta muy grave prevista en el art. 7.9 de la ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la omisión de urgente auxilio, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación o cuando se trate de un compañero en peligro", confirmada en alzada mediante resolución dictada por la Ministra de Defensa con fecha 9 de marzo de 2017. Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hecho probados:

"PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Candido, prestaba servicio de seguridad ciudadana el día 27 de diciembre de 2015, en horario de 14:00 a 22:00 horas en el Puesto de El Rocío de la Comandancia de Huelva; era el Jefe de Servicio y tenía como auxiliar de pareja a la Guardia Civil Dª Leocadia.

Sobre las 18:00 horas la patrulla recibió aviso de la Central Operativa de Servicios de la Comandancia (COS) para que se desplazara a los aledaños de la Ermita del Rocío; donde se había recibido noticia de que una persona se encontraba galopando a caballo entre los viandantes, y estaba poniendo en grave peligro la integridad de los mismos.

Localizado el jinete cerca de la Ermita, le fue dado el alto por la patrulla, cuando los Guardias Civiles descienden del vehículo, el caballista emprendió de nuevo el galope entre los viandantes. Se inicia una persecución por toda la aldea, toda vez que el jinete hacía caso omiso de los indicadores prioritarios del vehículo y de las órdenes recibidas para que se detuviera.

En un determinado momento el jinete cae al suelo en un cruce de avenidas, el vehículo oficial se detiene junto a él; bajan los dos componentes de la patrulla. La Guardia Civil D. Leocadia se dirige hacia el perseguido, en tanto el Guardia Civil Candido sujeta el caballo, que se queda tranquilo.

En el momento en que la Guardia Civil Leocadia se acercaba al jinete caído, éste se abalanzó sobre ella blandiendo una fusta; descargó un golpe con la misma hacia la cabeza de la Guardia Civil, que fue desviado por ella, si bien no puedo impedir que le impactara en el brazo izquierdo: Consigue que la fusta caiga al suelo, y la arroja lejos para evitar una nueva utilización. Pese al fuerte dolor que sufría la Guardia Civil inicia acción con el objetivo de inmovilizar al paisano.

Todo ello era observado por el Guardia Civil Candido, a escasos metros, mientras sujetaba al caballo, sin prestar apoyo alguno a la Guardia Civil Dª Leocadia.

Dada la agresividad que mostraba el paisano y la falta de ayuda por parte del Guardia Civil Candido, el agente del Cuerpo Nacional de Policía D. Pascual -que se encontraba en las inmediaciones fuera de servicio y había sido la persona que había llamado a la Guardia Civil para notificar la actitud del jinete-, acudió en apoyo de la Guardia Civil Leocadia. se abalanzó sobre el agresor de tal manera que cayeron los tres al suelo. En ese momento, el caballista caído intentó sacar una navaja del bolsillo al tiempo que decía que iba a "rajar" a la Guardia Civil Leocadia. El Policía Nacional Pascual le arrebató la navaja y le inmovilizó.

A continuación se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Local de Almonte y un equipo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Se acordó la detención de quien había agredido a la Guardia Leocadia, por lo que finalmente el Guardia Civil Candido se acercó al agresor y le colocó los grilletes, sin que éste ofreciese resistencia siendo conducido a dependencias oficiales.

La Guardia Civil Dª Leocadia a consecuencia de lo ocurrido se encuentra en situación de baja médica desde el día de producirse los hechos; recibe sesiones de rehabilitación y tratamiento farmacológico por la Unidad de Dolor de un Centro Médico con antinflamatorios, corticoides y anestésicos; debe portar una férula y ser asistida continuamente por su familia ante la imposibilidad de efectuar cualquier movimiento con la mano izquierda."

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 84/17, interpuesto por Guardia Civil D. Candido, contra la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, como autor de una falta muy grave del apartado 9 del artículo 7 de la ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que le había sido impuesto por el Sr. Director Genera de la Guardia Civil en escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, y contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, en escrito de 9 de marzo de 2017, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada."

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia, el hoy recurrente guardia civil Candido, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019, ordenando al propio tiempo las remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de 30 días a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por LO 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto con fecha 16 de julio de 2019, acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

QUINTO

Notificado dicho auto a las partes, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, por contradicción entre las manifestaciones depuestas en el atestado policial del día de autos que derivó en un proceso penal y las declaraciones testificales contenidas en el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso.

Segundo: Vulneración del art. 25.2 CE por conculcación del principio de legalidad en relación con el art. 9.1 de la LORDGC y vulneración del principio in dubio pro reo.

Tercero: Infracción de los artículo 5 y 19 de LORDGC, por vulneración del principio de proporcionalidad.

Terminaba suplicando a la Sala que, tras los trámites legales oportunos, se case y anule la sentencia impugnada o en su caso se regule la sanción impuesta en aplicación del principio de proporcionalidad.

SEXTO

El Abogado del Estado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2019, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 2 de diciembre de 2019, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son tres las alegaciones que formula el recurrente en el presente caso. La primera denuncia la vulneración de la presunción inocencia consagrada en el artículo 24.2 CE y pone de manifiesto la contradicción que encuentra entre las manifestaciones depuestas en el atestado policial del día de autos que derivó en un proceso penal y las declaraciones testificales contenidas en el expediente disciplinario que ha dado lugar al presente recurso.

  1. Ahora bien, venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis 1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

    Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el Tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada.

    Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario.

  2. - Ocurre que en el presente supuesto la sentencia de instancia razona en sus fundamentos de la convicción que: "Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000; especialmente de los folios 21 a 26, donde consta las resultas de la Información reservada; a los folios 29 a 48 atestados entregado a la Autoridad Judicial; entre los folios 49 a 51 declaración de la Guardia Civil Leocadia en Información Reservada; 52 declaración de D. Pascual en Información Reservada; 114 escrito procedente del Guardia Civil Candido en el que se acoge a su derecho a no declarar; 127 declaración en Expediente del Policía Nacional D. Pascual; 129 a 132, declaraciones de los dos Guardia Civiles que formaban el equipo de atestados que intervino con posterioridad a los hechos; folios 135 y 136 declaración en el Expediente de la Guardia Civil Dª Leocadia; folio 158 declaración del Teniente D. Jose Miguel, autor de la Información Reservada; entre los folios 162 a 174 informes médicos relativos a las heridas y secuelas de la Guardia Civil Leocadia".

    Y en el fundamento de derecho segundo añade: "Para fijar los hechos la administración ha contado con dos tipos de pruebas. Una directa, las manifestaciones de la Guardia Civil Dª Leocadia y del Policía Nacional D. Pascual. Otras indirectas, apuntaladoras; quedaría constituida por los informes médicos sobre las consecuencias de la agresión sufrida por la Guardia Civil, las resultas de la Información verbal que realizó el Teniente Jose Miguel (folio 26 del Expediente Disciplinario) y es atestado que se entregó a la Autoridad judicial como prueba del incidente mismo. En este sentido también las declaraciones de los Guardia Civiles Argimiro y Artemio con una intervención posterior al hecho objeto de nuestro análisis (folios 145 a 148 del Expediente Disciplinario).

    Frente a esta versión, no tenemos una procedente del Guardia Civil Candido, quien al acogerse a su derecho a no declarar, nos ha privado de un relato alternativo que pudiéramos analizar, en comparación con la anterior.

    Sí coincide la Sala, sin embargo, con determinadas objeciones al relato de hechos, realizadas en la demanda. Sin embargo, ello no afecta al núcleo esencial de los hechos probados. En realidad que al principio bajaran del coche los dos o únicamente la Guardia Civil, o el número de gente que se encontrara presente, no modifica el sentido esencial de lo ocurrido, que derivamos de las manifestaciones, en lo coincidente, de dos testigos, cuyas afirmaciones no nos producen duda alguna. Así la Guardia Civil Leocadia, víctima del paisano que la agredió, y que se consideró no ayudada en absoluto por su Jefe de Servicio; y el Policía Nacional que interviene físicamente en ayuda de la dicha Guardia Civil presente, ante la pasividad que estaba observando el Guardia Civil Candido.

    En definitiva, y sin contradecir en lo esencial los hechos probados que así consideró la Administración, hemos realizado un relato que consideramos más cercano a lo que en común manifestaron los únicos dos testigos que depusieron en el Expediente; y cuya plasmación -como a continuación veremos efectos- son en lo esencial coincidentes con las apreciaciones de la Autoridad sancionadora y la que resolvió el recurso de alzada".

    Ahora bien, en el presente caso hemos de concluir que no cabe atender las alegaciones del recurrente, cuando éste se limita a exponer su propia valoración de la prueba, que ha sido examinada por el Tribunal de instancia de forma razonable. Efectivamente la sentencia impugnada basa su apreciación de la realidad de los hechos que considera probados en las pruebas que ha detallado.

    Y no siendo la inferencia arbitraria, absurda o infundada, sino razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, pues de los hechos base razonable se desprende como conclusión natural los datos precisos que se trata de acreditar, no cabe entrar en la valoración que el Tribunal de instancia haya realizado razonadamente de los indicios que han servido de sustento a su relato fáctico, sin que la versión de los hechos que -sin más- pueda ofrecer el expedientado, pueda desvirtuarla. No se trata de invertir la carga de la prueba, sino de aportar la prueba de descargo que sirva para rebatir aquélla incriminatoria de la que el Tribunal dispone, y como ha dicho el Tribunal de instancia frente a las declaraciones testificales contenidas en el expediente, no tenemos una procedente del guardia civil Candido, quien, al acogerse a su derecho a no declarar, nos ha privado de un relato alternativo que pudiéramos analizar, en comparación con la anterior. Y a tal respecto, tal como dijimos, por todas, en sentencia de 14 de octubre de 2013 y 17 de noviembre de 2015:

    "El hecho de que el acusado se acoja a este derecho constitucional no puede constituir prueba de cargo de la comisión de la falta. Pero cuando existe, como sucede en el caso actual, una prueba de cargo objetiva y consistente, apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, la ausencia de aclaraciones por parte del recurrente puede reforzar el valor de convicción de dicha prueba.

    La posibilidad de tomar en consideración la ausencia de explicación alguna por parte del recurrente, en el sentido indicado, viene justificada por la necesidad, a efecto respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de tener en cuenta la versión alternativa que proporciona la defensa con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo.

    Debemos recordar que la posibilidad de tomar en consideración el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8 de Febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede tener en cuenta la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable".

    También el Tribunal Constitucional viene proclamando que " Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de Julio.

    La Sala II de este Tribunal Supremo, por ejemplo en su reciente STS 550/2013, de 26 de Junio , ha acogido esta doctrina, señalando que "Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse, aunque no están expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ). De acuerdo con la doctrina sentada en el caso Murray la constatación de que el derecho a guardar silencio ha sido vulnerado, tanto en sí mismo considerado como en relación con la presunción de inocencia, sólo podría obtenerse mediante el examen de las circunstancias del caso, en función de las cuales puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".

    O en la STS 811 /2012, de 30 de octubre, en la que se recuerda que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios". O, en fin, en la STS 379/2012, de 21 de mayo , en la que también se indica que "Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa algún"".

    En definitiva, no se afecta el derecho a la presunción de inocencia porque existió prueba de cargo suficiente, válida en su obtención, en su práctica y en su valoración; ni tampoco se infringió la tutela judicial efectiva en relación con el anterior derecho presuntivo, porque la valoración fue razonablemente motivada y se extendió a la prueba de descargo ( STC recientemente, 61/2019, de 6 de mayo).

    Hasta aquí llega el control casacional que a la Sala corresponde, esto es, verificar que medió prueba de aquellas características, sin que pueda pretenderse en el trance casacional una nueva valoración de la prueba ya apreciada por el Tribunal de los hechos, ni de comparar alternativas sobre cómo pudieron haber ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento cuando la conclusión alcanzada por el órgano judicial a quo, está suficientemente razonada ( nuestras sentencias 113/2016, de 10 de octubre; 68/2018, de 6 de julio; 86/2018, de 22 de octubre; 96/2018, de 8 de noviembre; 65/2019, de 21 de mayo, y 71/2019, de 29 de mayo, entre otras muchas).

    Se desestima la alegación.

SEGUNDO

1. La segunda alegación denuncia la vulneración del art. 25.2 de la Constitución, por conculcación del principio de legalidad, en relación con el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Como pone de manifiesto la ilustre representación del Estado, el fundamento de esta pretensión, es la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo.

Pues bien, ha de rechazarse la invocación que se hace sobre el principio "in dubio pro reo" porque es constante la jurisprudencia de la Sala en negar su virtualidad en la ocasión casacional, por la razón esencial de que ante nosotros no se practica prueba alguna que deba ser valorada, quedando reducida su operatividad a los casos en que el Tribunal sentenciador habiendo admitido la situación de duda razonable tras la apreciación de la prueba practicada, sin embargo decide despejar la incertidumbre en perjuicio del encartado (por todas sentencia de 1 de marzo de dos mil once), en definitiva, a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como ocurre en el presente caso que examinamos.

Se desestima la alegación.

TERCERO

1. La tercera y última de las alegaciones, denuncia la infracción de los artículos 5 y 19 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, disciplinaria de la Guardia Civil, por vulneración del principio de proporcionalidad.

  1. Hemos dicho reiteradamente, que la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.

En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -un año de suspensión de empleo-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11 de la LORDGC, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

La autoridad disciplinaria ha razonado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad e individualización ponderados para la dosimetría de la sanción impuesta, expresando con claridad la causa por la que estima que la sanción adecuada a la infracción cometida, y la sentencia de instancia refiere en el cuarto de sus fundamentos jurídicos que "En cuanto a la falta de proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción impuesta alegada por el ahora recurrente, es preciso recordar que la referida proporcionalidad ente comportamientos y sanción, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. El artículo 19 de la repetida LORDGC señala los criterios de graduación de las sanciones; a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cuál de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la jurisdicción.

Afirma la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03. 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012 y 15.03.2013 y 16.01 y 11.04.2014, que " la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio.

El Sr. Director General de la Guardia Civil justifica la sanción en el cuarto de los razonamientos de derecho (folios 335 y 336). Inciden en la objetiva gravedad del hecho el ato grado de afectación a la disciplina habida cuenta de la trascendencia pública de lo ocurrido. Por su parte al resolver desestimatoriamente el recurso de alzada la Sra. Ministra de Defensa lo hacen en el VII de los Fundamentos de Derecho (folio 434 a 436 del Expediente Disciplinario), incide no solo en la disciplina, sino en el perjuicio que la acción del Jefe de Pareja representó para la función, ya que no debe olvidarse que el servicio que estaban prestando consistía en evitar que el jinete siguiera molestando a los ciudadanos. Igualmente incluye las heridas de la Guardia Civil como elemento que aumenta la gravedad objetiva del hecho que estamos analizando.

Coincide la Sala con todo ello.

El artículo 11 LORDGC, establece que por faltas muy graves pueden imponerse como sanción la separación del servicio, la pérdida de puestos en el escalafón y la suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años.

Una vez fijado que el hecho constituye una falta muy grave se ha elegido una sanción de severidad intermedia, ente la separación del servicio y la pérdida de puestos en el escalafón. Fijada ésta, la suspensión de empleo, se determina un lapso temporal que no llega a agotar la mitad inferior de la posibilidad,

Vistos los elementos que concurren -el autor era el Jefe de Pareja, no solo no ayudó a su compañera en el servicio sino que incumplió los elementos del mismo, la situación era tan evidentemente inadecuada que una tercer persona, un Policía Nacional fuera de servicio, interviene en ayuda dela Guardia Civil que está siendo golpeada, y aun así se producen heridas graves, y con secuelas- considera la Sala adecuados los fundamentos por los que la Administración fijó la concreta sanción".

Se desestima la alegación y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/38/2019, deducido por la representación procesal de don Candido, frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 84/17;

  2. Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso

  4. Comuníquese al tribunal sentenciador esta sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en su día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

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