STSJ Canarias 320/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2020
Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000542/2018

NIG: 3501633320180000675

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000320/2020

Demandante: Santos ; Procurador: JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 542 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de don Santos, bajo la dirección del Letrado don José Ramón González Jorge.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha f‌ijado en la suma de 480 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Procurador don José Ignacio Hernández, en nombre y representación de don Santos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de noviembre de 2018 por la que se acuerda la desestimación de la reclamación formulada por mi mandante, con respecto a la privación que han sufrido en los emolumentos de su nómina de las cantidades correspondientes a la turnicidad.".

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 24 de abril de 2019, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que tenga por presentado este escrito y por formalizada la Demanda en el recurso contenciosoadministrativo, Procedimiento ordinario número 542/2018, admita los documentos que se acompañan, y con estimación del mismo, acuerde:

  1. La anulación de la resolución de 6 de noviembre de 2018 dictada por el jefe de sección de la Dirección General de la Policía en la que se deniega el pago del complemento de turnos rotatorios (turnicidad) en periodo de vacaciones ordinarias acordado en su día por acuerdo entre sindicatos Policiales y la Dirección General de la Policía

  2. Se condene a la administración demandada al pago de las cantidades debidas, DESDE EL AÑO 2015, en el

    caso de DON Santos, CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 euros) HASTA EL AÑO 2018.

  3. Se condene a la administración demandada al pago de los intereses legales y costas.".

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 5 de junio de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se conf‌irme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de octubre de 2019 se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 14 de noviembre de 2019, insistiendo -dicho resumidamente- en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia conf‌iriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 2 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, f‌ijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de febrero de 2020, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La esencia de la cuestión litigiosa la def‌ine perfectamente el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación; concretamente en estas líneas (marcadas por la resignación): "Si, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la compensación por turnicidad, es una retribución f‌ija y periódica ligada al puesto de trabajo y debe por ello pagarse incluso en los meses en que no se trabaja, o por el contrario se trata de una percepción ligada al efectivo desempeño de las funciones y por lo tanto sólo se devenga mientras se trabaja a turnos, lo que naturalmente excluye los periodos vacacionales".

Tras dejar el tema bien delimitado, añade en los siguientes párrafos:

"La demanda, como es natural, se articula en torno a la primera concepción, y se apoya en la posición que mantienen diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo, que entienden que su tesis tradicional contraria al pago de la compensación durante las vacaciones se opone al Derecho derivado y a la interpretación que del mismo hace el TJUE. Tal concepción, con todos los respetos, es errónea, como justif‌icaremos detalladamente, pues de las sentencias europeas transcritas no se desprende necesariamente la necesidad de modif‌icar el criterio tradicional.

Las resolución recurrida -prosigue el Sr. Abogado del Estado- justif‌ica la respuesta negativa por medio de un razonamiento del que forman parte consideraciones de orden histórico que son impugnadas por la demanda apelando al Preámbulo del Acuerdo de 11 de diciembre de 2003; no podemos compartir tal conclusión, porque en él sólo se dice que la retribución que se f‌ija es mensual, de donde no puede deducirse que se deba devengar también en los meses en que no se da el supuesto de hecho que retribuye, esto es, el trabajo a tumos. Al contrario, debemos af‌irmar que se trata de un componente resarcitorio de un modo específ‌ico de prestar los servicios en turnos (es decir de trabajar por las noches), y que por ello sólo ha de devengarse, como corresponde a su naturaleza, mientras se presta ese trabajo en régimen de turnos.

Así las cosas -advierte la defensa de la Administración-, sigue conservando vigencia la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Mayo de 1996, en el recurso de casación en interés de ley n° 4739/1993, cuando declara, como doctrina legal, que: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratif‌icación a que se ref‌iere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22-2-1989 de Medidas Económico-Funcionales f‌irmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía".

Y este es exactamente el caso de autos, sin que -se queja el redactor del escrito de contestación-, impugnen esta doctrina ni el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ni el efecto directo de la Directiva 2003/88/CEE que se invocan en la demanda, porque el TJUE ha dictado sus sentencias en aplicación del "concepto normativo de "vacación retribuida", que se recoge de forma idéntica, a estos efectos, en el artículo 68 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 febrero 1964 y en el artículo 7 de a Directiva 2003/88/CEE, lo que sin duda explica la falta de contradicción. Y, efectivamente, no existe tal contradicción, porque de acuerdo con la doctrina comunitaria no es cierto que el "pagadas" de las vacaciones deba implicar necesariamente el mantenimiento íntegro de absolutamente todos los conceptos retributivos, como expresamente tiene dicho el Tribunal. Porque cuando la retribución está compuesta por diversos elementos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que es preciso un análisis específ‌ico (que los demandantes no han hecho, y la Administración, sí) para determinar cuál sea «esta retribución ordinaria, y,...

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