ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12936A
Número de Recurso4983/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4983/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4983/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 26 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto nº 531/2015, promovido por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de Solera Motor, S.A., contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de la Competencia, dictada en el expediente sancionador S/0471/13, CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, en cuanto le impuso una sanción de multa por importe de 427.560 € y, en consecuencia, se confirma al ser dicha resolución ajustada a Derecho".

Según la resolución administrativa citada, la infracción del artículo 1 de la LDC consistió en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como en el intercambio de información sensible en el mercado de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas AUDI, VW y SEAT a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográficas de dos asociaciones, ACEVAS y ANCOSAT, y de dos empresas de consultoría y servicios, ANT y HORWATH. En el caso de Solera Motor, S.A., su imputación obedece a su participación en el cártel de la denominada Zona Andalucía, que comprende concesionarios ubicados en las provincias de Ciudad Real, Badajoz, Cáceres, Almería, Jaén, Granada, Cádiz, Sevilla y Málaga, desde diciembre de 2009 hasta, al menos, junio de 2013.

La Sala, tras manifestar que asume, en términos globales la lógica y funcionamiento de la práctica sancionada, aprecia la existencia de un cártel, determinante de la infracción apreciada por la resolución sancionadora, manifestando que se está ante una conducta anticompetitiva que supone un acuerdo formado entre empresas del mismo sector cuyo fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado obteniendo un poder sobre el mercado en el que obtienen los mayores beneficios posibles en perjuicio de los consumidores.

Añade la Sala que no cabe duda de que los acuerdos adoptados sobre fijación de precios y condiciones comerciales tenían aptitud para restringir la competencia en todo el mercado nacional, reduciendo así la independencia en la toma de decisiones de las empresas al determinar aspectos estratégicos y tácticos de su política corporativa como es la fijación y/o negociación de precios y descuentos a sus clientes, realizando, además, las empresas del cártel un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados, los cuales podían alterar la competencia pues las empresas reducían así la incertidumbre a la que se enfrentaban conociendo mejor la estrategia comercial de los competidores.

La Sala señala igualmente que se está ante una infracción por objeto por lo que no considera incorrecta la determinación del mercado de producto efectuada por la Administración en la resolución sancionadora que de forma objetiva ha considerado como tal el de la distribución de vehículos de motor nuevos de las marcas del grupo Seat, es decir Audi, Seat y Volkswagen, a través tanto de concesionarios independientes, sujetos a un contrato de concesión por el fabricante de dichas marcas, como de concesionarios propiedad del fabricante de dichas marcas.

En segundo lugar, la Sala tuvo por suficientemente acreditada la participación de la entidad inculpada en el llamado cártel de concesionarios de las marcas Audi y VW de la Zona Andalucía, señalando que figuran en el expediente administrativo bastantes indicios que permiten concluir que la recurrente conocía los acuerdos adoptados en relación con la fijación de los precios y de otras condiciones comerciales en el sector económico aludido, concluyendo, en definitiva, que:

"[...] las pruebas acopiadas en torno a la participación de Solera Motor en el cártel, constituidas, por un lado, por la evidencia de la existencia del cártel mismo en la denominada zona Andalucía, por otro, por la intervención de la sancionada en el mecanismo de actuación de "el cliente indiscreto", y demás, por los correos a que los hemos referido permiten a esta Sala, en el ejercicio de sus facultades sobre libre valoración de la prueba, concluir que existen indicios suficientes de la responsabilidad de Solera Motor en la infracción que se le imputa, tanto en lo relativo a la conclusión de acuerdos colusorios, como en lo que respecta al intercambio de información, y todo ello por el periodo que le atribuye la CNMC en la resolución recurrida."

Por último, por lo que respecta a la sanción, la Sala concluye que la sanción ha sido correctamente impuesta atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Tercera de 29 de enero de 2015 y los criterios contenidos en el artículo 64 de la Ley de Defensa de la Competencia, afirmando que la CNMC ha analizado los criterios consistentes en las características del mercado afectado, el alcance de la infracción, la duración de la infracción, el beneficio lícito obtenido por las empresas infractoras y el daño potencial de su conducta. La Sala rechaza, en consecuencia, la falta de motivación en la determinación del importe de la multa. Además, añade que, una vez tenidos en cuenta los criterios del artículo 64.1 que sirven para valorar la infracción en general, se individualiza la sanción atendiendo a la cuota de participación de cada empresa en la infracción y al volumen de negocios en el mercado afectado durante la infracción de cada una de las empresas que se fija a partir de los datos que aportan las infractoras a requerimiento de la CNMC.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Solera Motor, S.A., ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia en su escrito de preparación la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, argumentando que concurre en el caso la peculiaridad de que la recurrente, al igual que el resto de sancionados, son concesionarios de automóviles pertenecientes a una misma red oficial de la misma marca. Esta peculiaridad, unida al hecho de que el establecimiento del precio final está influido decisivamente por la parte concedente, determina que el estudio del mercado relevante sea crucial para establecer si los hechos merecen ser calificados como infracción por el objeto. Alega la entidad recurrente que la definición del mercado que ha sido acogida es un artificio elaborado por la CNMC con la finalidad exclusiva de sancionar las conductas.

En segundo lugar, invoca la infracción del artículo 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en sus apartados 1.a) y 1.f), en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución de la CNMC, no aplica los criterios de graduación de las sanciones como son la dimensión y características del mercado afectado y el beneficio ilícito que haya sido obtenido.

Por último, alega la infracción del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 127.1 de la Ley 30/92, argumentando que los indicios recogidos por la CNMC son insuficientes para entender acreditada la conducta ilícita y no han sido puestos en correcta relación con las explicaciones de la parte relacionadas con las peculiaridades de una red oficial y su sistema de formación de precios.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, para cada una de las infracciones más arriba expuestas, la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esgrime, asimismo, la entidad recurrente la circunstancia prevista en el apartado a) del mismo precepto y apartado por entender que no existe jurisprudencia sobre la materia planteada en los términos expresados en el escrito de preparación, en relación con la infracción del artículo 24.2 CE y 127.1 de la Ley 30/92, y la contenida en el apartado b) por entender que la sentencia se ha apartado de la jurisprudencia invocada por la parte en relación con la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 64.1. a) y 64.1.f) del mismo texto legal, en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/92.

En segundo lugar, invoca la letra c) del artículo 88.2, por entender que la resolución administrativa afecta a casi cien empresas concesionarias de automóviles y es preciso la fijación de criterios en relación con las relaciones comerciales y de formación de precios de todo el sector de distribución de automóviles a través de concesionarios.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación. También se ha personado, como parte recurrida, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en los RRCA 3835/2019, 3841/2019, 3843/201, 3850/2019 y 4052/2019 que hemos inadmitido en autos de fecha 11 de octubre de 2019; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En los mencionados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que, a pesar de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA que invoca la recurrente, el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo porque, en primer lugar, existe ya jurisprudencia sobre el contenido de las infracciones por objeto y por efecto en el ámbito del artículo 1 LDC -por ejemplo, la reciente STS n.º 43/2019, de 21 de enero (RCA 4323/2017)- y, en segundo lugar, porque en realidad lo planteado en el recurso no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia.

A lo anterior se añadía que, en lo concerniente a la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA -también invocada en el recurso-, no resultaba posible apreciar su operatividad, ante la total ausencia de justificación de ese pretendido apartamiento deliberado de la jurisprudencia en los términos exigidos por esta Sección; esto es, justificar que se trata de un apartamiento deliberado (consciente y reflexivo) de la jurisprudencia - vid. AATS de 10 de abril de 2017 ( RCA 91/2017), de 24 de abril de 2017 ( RCA 611/2017) y 29 de abril de 2019 ( RQ 129/2019).

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (abogado del Estado), y de quinientos euros (500 €) a favor de la otra parte recurrida (Seat, S.A.); en ambos casos por todos los conceptos, y más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4983/2019, preparado por la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en representación de la entidad Solera Motor, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 531/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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