ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12933A
Número de Recurso4298/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4298/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4298/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 18 de marzo de 2019, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U. (REE) contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima a la recurrente la solicitud de incremento de vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por actuaciones de renovación y mejora.

La sentencia deja constancia de la pretensión de la recurrente de que se le retribuya por una serie de costes adicionales en que incurrió para la renovación y mejora de las instalaciones desde su adquisición, a partir de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 2014, y ello en base a la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica; disposición que, al entender de la recurrente, obliga a incorporar a la retribución de las instalaciones pre-1998, mediante un incremento de su vida útil regulatoria, los costes incluidos en su renovación y mejora, con independencia de si, cuando incurrió en ellos, REE los incluyó en su contabilidad como inversión o no.

La sentencia considera que una interpretación de la citada DT 3.ª del Real Decreto 1047/2013 según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y antecedentes, le conduce a no acoger la tesis interpretativa de la actora. Añade que parece lógico y razonable que cuanto la norma se refiere a "documentación auditada que acredite que se ha incurrido en una inversión en renovación y mejora de estas instalaciones" y a "información auditada sobre la inversión en renovación y mejora de las instalaciones", se está refiriendo a documentación e información con el adecuado reflejo contable como tales inversiones. Considera adecuado el parecer de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) refutando la tesis actora y refiriéndose al procedimiento de elaboración del RD 1047/2013, que dejó al margen la modificación interesada por la propia actora ante el Consejo de Estado en el sentido que ahora postula de nuevo en autos.

Por otra parte, la sentencia considera que la actora ha percibido retribución por haber realizado las mismas actuaciones en concepto de gastos de operación y mantenimiento, y algunos o muchos de los esfuerzos inversores a que alude la actora han sido retribuidos en el marco retributivo precedente, y la prueba pericial incide reiteradamente en la interpretación de normas jurídicas, lo que no resulta propio.

SEGUNDO

La representación procesal de REE ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 18 de marzo de 2019.

Denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto 1047/2013 y del artículo 3 de Código Civil. Alega, en síntesis, que la forma en que REE incluya en su contabilidad financiera las actuaciones de renovación y mejora de las Instalaciones pre-1998 es completamente irrelevante a los efectos de la citada transitoria, y que cuando el tenor literal de la norma habla de "documentación auditada" se refiere a que la realidad de las inversiones esté contrastada por un tercero, y cuando habla de "inversiones" se refiere a "incurridas", no a "contabilizadas". Añade que la tramitación frustrada de un proyecto de modificación normativa no puede ser criterio interpretativo para resolver una controversia preexistente al proyecto, y que el carácter interpretativo de una nueva norma no ha de indicarse de modo expreso, sino que es perfectamente posible que resulte de su contenido.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA, y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88. En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA, afirma la recurrente que no existe jurisprudencia sobre el valor interpretativo que ha de darse a aquellos proyectos normativos que finalmente no se aprueban, como tampoco sobre la DT 3.ª del RD 1047/2013, ni sobre los conceptos "inversiones" y "documentación" o "información auditada" en las normas que rigen la retribución de las actividades reguladas. Cuestiones todas ellas, añade, que pueden afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso -88.2.c) LJCA- Por último, en relación con el artículo 88.2.a) LJCA, alega que la sentencia fija una interpretación contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en lo referente a cuándo una norma es interpretativa o modificativa.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 12 de junio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la mercantil Red Eléctrica de España, S.A., en concepto de parte recurrente, y en calidad de parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien manifestó su oposición a la admisión del presente recurso, y la procuradora D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en representación de Unión Fenosa Distribución, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, la cuestión que se plantea es la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto 1047/2013.

En lo que aquí interesa, dicha disposición establece que "1. El valor de vida residual de las instalaciones de transporte de la empresa i que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 podrá incrementarse si se aporta la documentación auditada que acredite que se ha incurrido en una inversión en renovación y mejora de estas instalaciones desde que obtuvieron autorización de explotación hasta el 31 de diciembre del año n-2.".

La sentencia que se pretende recurrir en casación confirma la resolución recurrida al entender que, para poderse beneficiar del incremento del valor residual contemplado en la citada disposición transitoria, es necesario que las inversiones en renovación y mejora de las instalaciones tengan el adecuado reflejo contable. La mercantil recurrente se alza contra la decisión judicial al entender que es irrelevante, a los efectos de la citada transitoria, la forma en que se incluya en la contabilidad financiera las actuaciones de renovación y mejora de las Instalaciones pre-1998, siendo suficiente con que las inversiones estén contrastadas por un tercero.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y cumplidos los requisitos que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA.

No obstante, hemos manifestado ya en diversas ocasiones, entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), que la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios. Como también hemos señalado, esta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que suscita la parte recurrente ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable.

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues no se suscitan problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos al tratarse de cuestiones que se plantean en relación con una norma de aplicación temporal limitada.

En efecto, hemos manifestado en reiteradas ocasiones [por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)] que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico. Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

Y también hemos manifestado -por todos ATS de 21 de febrero de 2019 (RCA/2600/2018)- que la anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.

TERCERO

Conviene poner de relieve que el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto 1047/2013 establece:

"2. Las empresas transportistas que deseen solicitar un incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 por renovación y mejora deberán presentar en el plazo de seis meses desde la aprobación del presente real decreto una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando información auditada sobre la inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 ejecutada durante los años que han transcurrido desde que han obtenido autorización de explotación hasta dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio."

Esto es, como alega el Abogado del Estado en su escrito de personación, se trata de una norma temporal y de aplicación única, sin que la parte recurrente haya efectuado argumentación alguna tendente a justificar que la cuestión planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, o que el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Ni se aprecia en el asunto suscitado por la parte recurrente una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 LJCA, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, como autoriza ese mismo precepto, considera procedente limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos mil euros (1.500 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogacía del Estado), y de quinientos euros (500 €) a favor de la otra recurrida (Unión Fenosa Distribución, S.A.); en ambos casos por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4298/2019 preparado por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1204/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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