STSJ Comunidad de Madrid 103/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:2433
Número de Recurso1204/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025211

Procedimiento Ordinario 1204/2016

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

S E N T E N C I A NUM. 103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciocho de marzo de 2019.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, contra Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 18.01.16 del Ministerio de

INDUSTRIA, ENERGÍA y TURISMO (DG de Política Energética y Minas), sobre desestimación de solicitud de

2.04.14 sobre incremento de vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por actuaciones de renovación y mejora. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la subsanación en legal forma de los defectos apreciados y una vez remitido el expediente administrativo correspondiente, previa ampliación del mismo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

La inadmisión, en términos condicionales, se postula únicamente en tanto no consta a dicha parte la aportación del acuerdo social para interponer el presente recurso (ex artº 45.1 d) LJCA ), habiéndose aportado con el escrito de interposición del mismo (presentado en fecha 21.12.16) certif‌icación de representante legal de la actora asimismo de fecha 21.12.16, expresando tal voluntad social, lo que, a requerimiento de la Sala, se completó en trámite de subsanación aportando documentación complementaria suf‌iciente al efecto, lo que fue aceptado por decreto de 2.02.17 admitiendo a trámite el presente recurso, por lo que, no tratado el tema en conclusiones por la demandada, obviamos su consideración en autos.

Asimismo, previa nueva remisión del expediente administrativo por la Administración por no estar completo el mismo, tras dicha contestación a la demanda, se conf‌irió traslado a la citada parte codemandada para contestación, dándose por precluido dicho trámite, tras devolver dicha parte el expediente entregado al efecto.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó f‌ijada en 3.073. 800.000 euros, cual estableció la demanda.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, practicándose las pruebas documental, testif‌ical y pericial, con ratif‌icación y aclaración en autos, admitidas a la actora, así como la pericial institucional admitida a la demandada, con el resultado obrante en la causa.

Se signif‌ica que, interpuesto por la actora recurso de reposición contra la admisión de dicha pericial institucional, propuesta al amparo del artº 340.2 LEC, y previa oposición de la contraparte, dicho recurso resultó desestimado por auto de 23.05.18, llevándose a efecto dicho medio de prueba, siendo así que la CNMyC cumplimentó dicha prueba, aportando documentación conf‌idencial para la parte codemandada, respecto de la cual, previa justif‌icación o razón de tal carácter por la remitente, se acordó su tratamiento con carácter conf‌idencial por providencia de 7.09.18, facilitando copia de la misma únicamente a la actora.

CUARTO

Abierto a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, a excepción de la citada parte codemandada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló f‌inalmente la audiencia del día 16 de enero de 2019, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 18.01.16 del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA y TURISMO (DG de Política Energética y Minas), sobre desestimación de solicitud de 2.04.14, presentada por la mercantil actora, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U. (REE, en adelante), sobre incremento de vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por actuaciones de renovación y mejora.

Dicha Resolución expresa parte, en síntesis, de que, conforme a la DT 3ª del RD 1047/13, de 27-12, sobre metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y a tenor

del informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( CNMC, en adelante) y alegaciones de la solicitante (la actora REE), resulta, en def‌initiva, que no han quedado acreditadas las inversiones incurridas a tales efectos de renovación y mejora, que además no se han contabilizado como tales inversiones, por lo que la solicitud actora se desestima.

SEGUNDO

La demanda actora impugna la citada Resolución, recogiendo en los antecedentes de hecho lo que resumimos de seguido, siguiendo su propio orden.

La actora, constituida en 1985, es actualmente la propietaria de la práctica totalidad de las instalaciones de la red de transporte de electricidad (alta tensión)en España, tras la vigencia de la Ley 17/07, de 4-07, que modif‌icó la Ley 54/97, de 27-12 del Sector Eléctrico (LSE), declarando a REE transportista único y gestor de la red de transporte, obligando a las otras transportistas a venderle sus redes, siendo así que la retribución por tal actividad se determina por la Administración estatal, retribución que permanece estable desde 1998 hasta la implantación en 2016 del modelo retributivo establecido por el ya citado RD 1047/13, pese a la cambiante normativa del sector.

La presente litis se contrae a las instalaciones de transporte más antiguas, esto es, a las puestas en servicio antes de 1.01.98 (instalaciones pre-1998), entendiendo REE que debe retribuírsele por una serie de costes adicionales en que incurrió para la renovación y mejora de de tales instalaciones desde su adquisición, a partir de 1985, hasta el 31.12.14 y ello en base a la citada DT 3ª del RD 1047/13, de 27-12, que, a su entender, obliga a incorporar a la retribución de las instalaciones pre-1998, mediante un incremento de su vida útil regulatoria, los costes incurridos en su renovación y mejora, " con independencia de si, cuando incurrió en ellos, REE los incluyó en su contabilidad como inversión o no" (sic en demanda), siendo así que la Administración no las considera en tanto que la actora no las contabilizó como "inversiones" sino como "gastos".

A continuación hace referencia a los principales modelos retributivos: de "retribución del servicio" (aplicado a instalaciones pre-1998 hasta RD 1047/13) a "retribución por instalaciones (en abreviatura, RAB)", implantado por dicho RD desde 2016 a todas las instalaciones y que reconoce a cada subestación anualmente una retribución global compuesta de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación y mantenimiento, cual describe, siendo así que dicho RD ha supuesto para las instalaciones pre-1998 un tránsito del modelo de retribución del servicio al modelo RAB y la forma de hacer tal tránsito es el objeto de la presente litis.

Seguidamente describe el modelo retributivo para tales instalaciones pre-1998 (modelo prestación del servicio), partiendo del nacimiento de REE y su papel de responsable de la explotación unif‌icada del sistema eléctrico, así como la liberalización del sector eléctrico por la citada Ley 54/97 y el RD 2819/98, de 23-12, de retribución de la actividad de transporte de tal energía, que determina el modelo RAB para instalaciones con puesta en marcha desde 1.01.1998.

Para tales instalaciones pre-1998 el modelo era una "Bolsa de Retribución" única para todas las instalaciones, que cobraría REE con independencia de la antigüedad de cada instalación y los gastos en operación, mantenimiento o renovación.

A continuación explica y justif‌ica las actuaciones de renovación y mejora llevadas a cabo por REE hasta

31.12.14, así como, con cierto detalle, el tratamiento contable de tales inversiones, siendo así que tales inversiones no se tradujeron en un incremento de la retribución de REE.

Añade que el legislador es consciente de que tales inversiones en renovación y mejora no estaban incluidas en la retribución inicial, lo que determina la solicitud actora de 2.04.14, a la que acompaña informe auditado por la f‌irma Deloitte, que describe y cuantif‌ica tales inversiones en renovación y mejora en la suma litigiosa de 3.073....

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