ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12847A
Número de Recurso5307/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5307/2019

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 105/17 interpuesto por la entidad AGROBIONEST S.L., frente a la desestimación presunta y posterior resolución de fecha 24 de octubre de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas pluviales en las parcelas catastrales 31, 57, 77 y 80 del polígono 45 del término municipal de Almonte (Huelva), y en las parcelas catastrales 15 y 45 del polígono 44 de dicho término municipal.

Dicha sentencia desestimó el recurso presentado sobre aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta que el acto expreso impugnado establece que el aprovechamiento impide la recarga natural del acuífero y, por tanto, no garantizaría las demandas ambientales previstas en el Plan, uno de los objetivos medioambientales señalado en el art. 92 bis TRLA: "garantizar el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas". El aprovechamiento comunicado -prosigue la sentencia- constituye una perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta el aprovechamiento, que tiene la consideración de estratégica según el Plan Hidrológico. En apoyo de su argumentación recurre a la cita de su Sentencia de 5 de septiembre de 2018, dictada en recurso n° 864/16, en la que se consideró ajustada a Derecho la resolución de disconformidad emitida por la CHG con un aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta el estado del acuífero 05.51 Almonte- Marismas y que las disposiciones que le son aplicables ( artículo 42.5 del RD 355/2013) resultan incompatibles con autorizar un aprovechamiento como los que se pretenden por el recurrente (aguas pluviales). Concluyendo que existen limitaciones impuestas por la propia ley de aguas y por el respeto a derechos de terceros, pues esta masa de agua se reserva fundamentalmente al abastecimiento urbano, sin obviar su relevancia medioambiental, de ahí la intervención de la Administración no obstante el carácter privado de las aguas pluviales en los términos del artículo 54.1 TRLA, en orden a proteger los derechos de terceros y a impedir el abuso de derecho si contemplamos la cuestión desde la perspectiva medioambiental.

SEGUNDO

Por la representación procesal de AGROBIONEST S.L. se presentó escrito fechado el 17 de julio de 2019 por el que se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* Los arts. 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los arts. 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 416 del Código Civil, conforme a los cuales, el propietario de un terreno tiene derecho a servirse de las aguas pluviales estancadas en ellos y de las que discurran dentro de sus linderos, a fin de aprovecharse de las mismas siempre que no concurra una causa legal que lo impida (el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho).

TERCERO

Como supuestos de interés casacional se invocaron los siguientes, contemplados en el artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA):

* 88.2.b) -sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general-. 88.2.c) -afecta a un gran número de situaciones, bien por sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Y, 88.3.a) de la LJCA, pues no existe Jurisprudencia que interprete y aclare si un Organismo de Cuenca tiene potestad para denegar la inscripción de un aprovechamiento de aguas pluviales por cuestiones distintas a las exclusivamente administrativas o técnicas o, en su caso, a las concretas limitaciones.

CUARTO

Mediante auto de 22 de julio de 2019 la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se personó el Abogado del Estado, oponiéndose a su admisión, por las razones expresadas en el cuerpo de su escrito.

Presentado dicho escrito, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del artículo 89 LJCA (recurribilidad, plazo y legitimación, y, justificadas, también, que las infracciones denunciadas son determinantes del fallo, conteniendo, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo, así como del artículo 88.3.a), hemos de precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si,entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento.

Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA).

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el citado art. 88.2. LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si,entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5307/2019 preparado por la representación procesal de la entidad AGROBIONEST S.L. frente a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso nº 105/17, interpuesto frente a la desestimación presunta y posterior resolución de fecha 24 de octubre de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas pluviales en las parcelas catastrales 31, 57, 77 y 80 del polígono 45 del término municipal de Almonte (Huelva), y en las parcelas catastrales 15 y 45 del polígono 44 de dicho término municipal.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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