STSJ País Vasco 10/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha11 Diciembre 2019
Número de resolución10/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 12/2019

NIG / IZO: 00.01.2-19/000005

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2019/0000005

Demandante / Demantzailea: Remedios y Rocío

Procurador/a / Prokuradorea: BILBAO HOYOS y BILBAO HOYOS

Abogado/a / Abokatua: ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN y ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN

Demandado / Demandatua: GONTISA S.L. Procurador/a / Prokuradorea:ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA N.º: 10/2019

En Bilbao, a once de diciembrebre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral Nº 12/2019, siendo parte demandante D.ª Remedios y D.ª Rocío representadas por la procuradora D.ª Teresa Bilbao Hoyos y asistidas por el letrado D. Aritz Mendizabal Santisteban y como parte demandada GONTISA S.L., representada por la procuradora D.ª Yolanda Echevarria Gabiña y asistida por el letrado D. Diego Bilbao Gorrochategui, en solicitud de nulidad de laudo arbitral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2019, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha 28 de marzo de 2019, por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao.

SEGUNDO

Por decreto de 3 de junio de 2019, se admite a trámite la demanda, dándose traslado de la misma para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte dias.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2019 se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, en nombre y representación de la parte demandada GONTISA S.L.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Por auto de 27 de septiembre de 2019 se acuerda la inadmisión de parte de la prueba propuesta por la parte demandante y demandada con devolución de los documentos inadmitidos y la no procedencia de celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Ha sido ponente el Ilmos. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso de anulación, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Bilbao Hoyos, en representación de Dña. Remedios y de Dña. Rocío, el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia, dictado en equidad por D. Silvio, en 28 de marzo de 2019, que desestimaba íntegramente la demanda.

La parte demandante fundamenta su acción de anulación en tres motivos: 1) Infracción del orden público [ artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo en equidad con manifiesta vulneración de las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación. 2) Infracción del orden público [ artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo en equidad con manifiesta vulneración del orden público económico y societario. 3) Infracción del orden público [ artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo con manifiesta vulneración del orden público, por falta de exhaustividad, falta de motivación y valoración irracional de la prueba.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Yolanda Echebarría Gabiña, en representación de la mercantil, Gotinsa, S.L., como parte demandada, deduce los siguientes motivos de oposición a la demanda: Previos: i) Improcedencia de la revisión de fondo del asunto, dado los riesgos de una interpretación extensiva del concepto de orden público como causa de anulación del laudo arbitral; ii) la naturaleza del arbitraje de equidad, que faculta a los árbitros a resolver sólo conforme a su leal saber y entender. 1) Inexistencia de infracción de orden público por vulneración de normas imperativas. 2) Inexistencia de vulneración del orden público económico. 3) Inexistencia de infracción de orden público por ser el laudo dictado en equidad exhaustivo y motivado y la prueba ha sido valorada de forma racional.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe recordarse que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).

TERCERO

Como primer motivo impugnatorio, alega el demandante que el laudo impugnado incurre en infracción del orden público [ artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo en equidad con manifiesta vulneración de las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación.

Vincula la infracción a los artículos 168, 169, 170 y 171 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital (en adelante LSC), en relación con las diferentes formas de convocatoria de junta general; los artículos 104, 105 y 106 LSC, que recogen la forma en que ha de oponerse frente a la sociedad la adquisición de las participaciones sociales de cara a poder ejercitar frente a la misma eficazmente los derechos del socio; y las normas en materia de llevanza de contabilidad y de cuentas anuales, que regulan la distribución de competencias entre los diversos órganos societarios, reservando al órgano de administración la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales y a la junta general la aprobación, o rechazo de las mismas ( arts. 253 y ss. LSC).

Alega que un arbitraje de equidad en modo alguno autoriza a emitir un laudo contra legem; que el árbitro ha omitido dar razón de los motivos que en el caso concreto le han conducido a considerar que la equidad ofrece una solución distinta y más justa a la recogida en las normas imperativas; que la seguridad jurídica, como principio constitucional, también se protege a través de la infracción de orden público, de modo que un laudo en equidad que vulnere la seguridad jurídica es un laudo contrario al orden público. Y concluye formulando una serie de preguntas retóricas, relativas a si un órgano jurisdiccional habría permitido que se aprobasen cuentas anuales no formuladas; o que se convocara junta para, además de nombrar administrador por inexistencia de éste, adoptar acuerdos que comprometen la competencia y responsabilidad de un administrador inexistente; o si habría permitido reconocer los derechos de voto a participaciones que no cumplen los requisitos de oponibilidad de los artículos 104 y 106 LSC- para su propia reflexión.

El motivo de impugnación debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. - La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( SSTS, de 24 abril 1953, 13 mayo 1960, 25 octubre 1982 y 15 de diciembre de 1987). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de...

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