STSJ País Vasco 7/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución7/2023
Fecha19 Octubre 2023

SR. PRESIDENTE

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

SENTENCIA N.º: 000007/2023

En Bilbao, a 19 de octubre del 2023.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad laudo arbitral, 15/2023, siendo parte demandante D. Agapito y D.ª Andrea representados por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, y asistidos por la letrada D.ª AMAIA USKOLA MENDIETA, y como partes demandadas D. Ambrosio y D. Anibal, representados por la procuradora D.ª SONIA RAMOS PEÑIN y asistidos por la letrada D.ª MARÍA JOSÉ GARCÍA FARIÑAS en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao el 10 de mayo de 2023 y su corrección de 22 de mayo de 2023 por el árbitro D. Juan Carlos Díaz Rollan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2023, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado en Bilbao el 10 de mayo de 2023 y su corrección de 22 de mayo de 2023 por el árbitro D. Juan Carlos Díaz Rollan.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023, se acuerda registrar y conforme al turno establecido nombrar Magistrado Ponente.

TERCERO

Por decreto de 6 de julio de 2023, se admite a trámite la demanda, dándose traslado para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte días.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2023, se tiene a la parte demandada por comparecida, por contestada la demanda y por personados en las actuaciones.

Asimismo, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

QUINTO

Por auto de 3 de octubre de 2023, se declara pertinente la prueba documental presentada por las partes actora y demandada, quedando definitivamente unidos a las actuaciones los documentos adjuntos a los escritos de demanda y contestación.

No procediendo la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha presentado por el procurador, D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Agapito y Dña. Andrea, demanda de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao el 10/05/2023 y corregido el 22/05//2022 por el árbitro designado judicialmente D. Juan Carlos Díaz Rollan.

La parte demandante alega, como motivos de impugnación, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes del artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje (LA) y que se incurre en infracción del orden público procesal a que se refiere la letra f) del artículo 41de la Ley de Arbitraje, añadiendo antes de su solicitud un tercer motivo referido a la resolución por el árbitro de cuestiones no sometidas a su decisión del artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje.

La procuradora de los tribunales Dña. Sonia Ramos Peñin en representación de Ambrosio y Anibal como parte demandada ha contestado a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, alega la parte demandante, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes entremezclando sus alegaciones con las que se refieren al segundo motivo de impugnación.

Tratando de deslindar la línea argumental de uno y otro entiende esta Sala que las alegaciones referentes a este primer motivo hacen referencia a que existiría la nulidad solicitada porque no se ha facilitado a las partes posibilidad alguna para acordar el procedimiento arbitral, lo que obliga a complementarlos con las alegaciones anteriores sobre el procedimiento arbitral en el que se alude a que, previamente a ponerse en contacto por primera vez con la parte demandante por parte del Sr. Arbitro el día 21 de octubre de 2022 -en realidad sería el 24 de octubre de 2022 que es cuando se le notifica por Correos la carta certificada- dándole traslado de la demanda, instando la provisión de fondos e imponiendo el procedimiento que se llevara a cabo, el Sr. Arbitro estuvo contactando con la letrada de la parte actora para solicitarle datos de la dirección letrada de la ahora demandante cuando ya obraban en el expediente de referencia, estando ausente esta parte y su mandante a quienes no se le ha dado traslado de audiencia y así se reconoce en los antecedentes 3º, 4º y 5º del laudo.

Esta parte presentó su contestación el día 7 de noviembre de 2022 denunciando que el procedimiento arbitral no se estaba ajustando a la Ley de Arbitraje y ello por las siguientes razones:

  1. - No se trata a las partes con igualdad vulnerando el artículo 24 de la LA.

    Debió el árbitro convocar a ambas partes a una reunión para que pudieran acordar la forma del procedimiento.

  2. - No se ha dado la posibilidad a las partes para acordar sobre las reglas del procedimiento arbitral, conculcando el articulo 25 LA y, así, no han tenido la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre la forma de las notificaciones, de ampliar /modificar la demanda o contestaciones, la fijación de pronunciamiento sobre costas, ..., habiéndose dado por hecho que no iban a alcanzar ningún tipo de acuerdo.

  3. - No se ha acordado el lugar del arbitraje ni se ha determinado, conculcando el artículo 26 de la LA.

  4. -No se ha permitido a las partes determinar el idioma, conculcando el artículo 28 de la LA.

  5. - No se ha previsto fase probatoria alguna, la celebración de audiencias para la práctica de pruebas (una testifical, oficio, ...).

    Sobre estos tres últimos puntos nada dice el laudo, no estando motivado y causando indefensión.

    Además, el laudo resulta extemporáneo porque siendo la contestación a la demanda de fecha 7 de noviembre de 2022 se dictó el laudo en fecha 10 de mayo de 2023 y corregido el 22 de mayo de 2023 cuando el plazo para la resolución era de 6 meses.

    Examinadas las alegaciones de la parte demandante que esencialmente consisten en que no se les ha dado la oportunidad a las partes de acordar el procedimiento a seguir considerando infringidos diversos preceptos de la LA -artículos 24 ss -no pueden ser acogidas por cuanto este planteamiento, que viene precedido de alegaciones de sospecha de la falta de imparcialidad del árbitro designado por este Tribunal en base a la forma en que finalmente se puso en contacto con la letrada de la parte demandante, lo cual no tiene base probatoria aluna, no tiene en cuenta que el acuerdo entre las partes sobre el procedimiento a seguir, por el que se estaría decidiendo cuestiones sobre la propuesta y práctica de la prueba y su valoración -artículo 25 LA- no impide que por los interesados en la resolución del conflicto y en virtud del principio de autonomía de las partes, hubiesen podido convenir sobre estos aspectos procedimentales y otros sobre el lugar del arbitraje, su inicio, idioma, forma de las actuaciones arbitrales , ..., con independencia de que existiese ya nombrado un árbitro y sin necesidad de esperar a que éste se dirija a las partes para que lleguen a un acuerdo determinando el procedimiento a seguir y, en este caso, tal acuerdo no se produjo y no se le comunicó al árbitro.

    Además, el árbitro estimó, con cierta lógica ateniéndose a la secuencia de la controversia entre las partes en que no se habían puesto de acuerdo ni siquiera para designar al árbitro ni en ninguno de los procedimientos judiciales iniciados entre ellos, que había una falta de acuerdo -y lo puso en evidencia la parte que presentó la demanda de arbitraje- de suerte que procedió conforme al artículo 25.2, inciso 1º LA al establecer las reglas por las que se iba a desarrollar el procedimiento, dando a las partes en conflicto las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos con pleno respecto a la igualdad de armas procesales y también de audiencia y contradicción como se establece en el artículo 24 LA.

    A lo anterior debe añadirse que el ahora demandante de nulidad en ningún momento hace referencia a tramites o actuaciones concretas de las que se le hubiese privado o limitado, y por consiguiente, se hubiere vulnerado su derecho de defensa, al menos en su vertiente negativa de indefensión, sino que se limita a hacer indicaciones genéricas de lo que el texto legal le hubiese permitido instar, por lo que tampoco desde esta perspectiva pueden ser acogidas sus alegaciones.

    Por último, se hace referencia también dentro de este motivo de impugnación a la extemporaneidad del laudo arbitral, lo que tampoco puede ser acogido porque no solamente no se establece en las reglas procedimentales establecidas que el transcurso de los 6 meses desde la contestación de la demanda sin dictarse el laudo provocase su invalidez o nulidad sino que ni siquiera el articulo 37 LA, que regula diversos aspectos del laudo, entre los que se incluye el plazo para su dictado, prevé, como norma de derecho necesario y por tanto indisponible para las partes, que este sería el efecto subsiguiente de no haberse respetado el plazo establecido.

    En consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.

TERCERO

El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público ( artículo 41.1. f) LA) y en concreto de carácter procesal, al aludirse, de forma inicial a sus alegaciones, que se violan las garantías esenciales del procedimiento sancionadas en el artículo 24 de la Constitución citando en concreto las garantías del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción.

Así, en primer término, se alude a que no se ha facilitado a las partes la posibilidad para acordar el procedimiento arbitral.

A continuación, señala...

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