ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12802A
Número de Recurso2461/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2461/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2461/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 376/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribadavia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Virginia Lobo Ruiz en nombre y representación de D. Octavio y como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Carmen Novoa Aira en nombre y representación de La Maleta Handmade Wines SL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Virginia Lobo Ruiz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal efectuó alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Octavio se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre derecho al honor, con acceso a la casación a través del ordinal primero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso formula a través de la vía casacional prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y se funda en la vulneración de los artículos 18.1 CE, 2.2 Y 7.6 de la LO 1/1982, al haberse declarado la inexistencia de intromisión ilegítima respecto al título nobiliario de D. Octavio, VII Marqués de Monte Alto, lo que entraña una vulneración de la doctrina de la Sala, concretada en la Sentencia n.º 3914/2007, en la que se afirma que el título nobiliario ostenta igual tutela legal que el nombre propio y, para que se considere que existe una intromisión ilegítima en relación al mismo, basta su utilización sin necesidad de probar motivaciones adicionales. Pese a que la en la sentencia recurrida se reconoce que el título de D. Octavio es lo suficientemente semejante a la marca Marqués de Monte Alto, como para crear confusión en el público, no se aprecia intromisión ilegítima, lo que resulta contradictorio.

El segundo motivo del recurso se formula a través del cauce casacional previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se basa en la vulneración de los artículos 9.1b) y 52.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por no declarar la nulidad de la marca Marquesado del Alto, existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias. Se citan las sentencias n.º 122/2014, de 24 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), el n.º 723/2018, de 8 de noviembre (Sección 4.ª), dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y la n.º 365/2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), entre otras también contrarias a la recurrida. Puesto que ha quedado acreditado el riesgo de confusión y así se reconoce en la sentencia recurrida, la parte recurrente entiende que debió declararse la nulidad de la marca.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia basa su decisión en que lo que constituye el objeto de protección de la LO 1/1982 son aquellas conductas que afectan a la esfera de la personalidad, mientras que en este caso la marca registrada por la empresa demandada hace referencia a un linaje inexistente y a una zona geográfica imaginaria sin vinculación alguna con el demandante, quien incluso reside fuera de España.

En la Sentencia n.º 619/2011, de 14 de septiembre en un supuesto similar al presente, esta Sala declaró que:

"[...] Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que el artículo 7, apartado 6, de la Ley 1/1982 no permite atribuir al derecho sobre el título nobiliario la condición de fundamental que en el recurso se le atribuye -a partir de su semejanza funcional con el que recae sobre el nombre-, pues una cosa es que el empleo no permitido de los medios de identificación de otra persona pueda ser instrumento de una intromisión ilegítima en el ámbito constitucionalmente protegido por el apartado 1 del artículo 18 y otra distinta que aquel derecho, por razón de recaer sobre un signo apto para la individualización, reciba directamente la protección que dicho precepto otorga a los que expresamente relaciona. Esto es, con independencia de que su utilización indebida produzca o no un efecto negativo sobre los reconocidos en la repetida norma fundamental -honor, intimidad, personal y familiar, y propia imagen-.

El Tribunal Constitucional, en las sentencias 27/1982, de 24 de mayo , y 126/1997, de 3 de julio , al interpretar la Constitución Española, precisó que el derecho sobre el título nobiliario tiene un contenido jurídico que se agota en la facultad de adquirirlo y de protegerlo frente a terceros, de forma semejante al nombre.

En este caso, la falta de identificación en el proceso del derecho protegido por el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española que hubiera podido sufrir una intromisión ilegítima mediante el uso por los demandados de las marcas que incorporan -en algún caso, junto con elementos gráficos- las palabras " Marqués de Domecq", cobra una especial trascendencia al efecto de rechazar el alegato de tal injerencia en el ámbito de protección propiamente desarrollado por la Ley 1/1982.

En efecto, no sería procedente -tanto más en la relatada situación- prescindir de las diferencias existentes entre los componentes denominativos del título nobiliario que realmente corresponde al demandante -marqués de DIRECCION000- y aquellos signos registrados que más se le aproximan, los cuales incorporan, además, el significativo término " Ganadería". Ni, tampoco -a los efectos de la recognoscibilidad- de la notoriedad ganada por las marcas en cuestión, que, como se ha declarado en la sentencia recurrida, no suscitan, en la generalidad del público otra idea que no sea la de relacionarlos con las reses bravas y, al fin, con sus propietarios, los demandados [...]".

Igualmente, el segundo motivo del recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, dado que la parte recurrente se limita a citar varias sentencias que considera contradicen el pronunciamiento de la recurrida.

En todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al existir supuestos resueltos por esta Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente. En este Sentido, en este caso se solicita la declaración de nulidad de la marca Marquesado del Alto, que fue autorizada en su día, puesto que en dicha fecha no existía marca alguna, que utilizase como denominación el título nobiliario perteneciente al demandante (Marqués del Monte Alto).En la Sentencia n.º 619/2011, de 14 de septiembre, sobre reivindicación de marcas y subsidiaria declaración de la nulidad de todos los registros nacionales, en un supuesto en que la marca contiene una mención que guarda similitud con un título nobiliario esta Sala declaró que:

"[...]cuando se practicaron los registros de cuya nulidad se trata estaba vigente la repetida Ley 32/1988, cuyos artículos 13, letra b ), y 48 establecían una prohibición relativa y una consiguiente causa de nulidad, aplicable en dos supuestos.

De ellos, el segundo -que se tratase del nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que para la generalidad del público identificara a una persona distinta del solicitante- no concurría en el caso, a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, según el que, para el conocimiento general, las palabras " Ganadería del Marqués de Domecq" ponían en conexión dicho signo, no con la persona del demandante, sino con los demandados, dueños de una famosa ganadería que, desde hacía años, era conocida con aquel nombre. Ello se ha de afirmar, especialmente, respecto de la marca mixta número 2.281.891, integrada, también, por elementos gráficos usualmente destinados a distinguir productos de la clase 31.

Realmente, sólo podía concurrir el primero de los supuestos legales previstos en la letra b) del artículo 13, a partir de la relativa equiparación del título nobiliario con el nombre: esto es, el referido al registro de un nombre civil que identifique a una persona distinta del solicitante.

No obstante, tampoco dicho supuesto se cumple.

En efecto, la finalidad de la exigencia de autorización contenida en el repetido artículo no es otra que permitir a una persona decidir si su nombre y apellidos pueden ser registrados como marca y ser utilizados en el mercado como signo de diferenciación de servicios o productos. El precepto se refiere no al nombre o al apellido -como hace en el otro supuesto-, sino al nombre civil completo, esto es, al nombre personal junto con los apellidos correspondientes a ambos progenitores, en el caso de un nacional español - artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil -, ya que ese conjunto es el que permite en nuestro ordenamiento una completa individualización de la persona y su indubitada distinción frente a las demás.

Por la misma razón, en el primero de los supuestos -no en el segundo- del artículo 13, letra b), de la Ley 32/1988 , no tiene sentido negar que la prohibición relativa exige que la marca reproduzca íntegramente el título nobiliario. Lo que no acontece con aquella a que se contrae el recurso, dado que no incorpora el término "D'Usquain", parte inseparable del título concedido.

Si a ello se une que la litigiosa marca incluye las palabras " Ganadería de", además de ciertos elementos gráficos, y que es notoriamente conocida como medio diferenciador de la famosa ganadería de reses bravas perteneciente a los demandados, se advierte -como se dijo al examinar la cuestión desde el prisma de la Ley 1/1982- que el fundamento o razón de ser de la prohibición de registro de que se trata no concurre [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 376/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribadavia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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