ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12719A
Número de Recurso4466/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4466/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Apolonia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2017, dimanante del juicio verbal n.º 578/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Verónica García Simal para la representación de oficio de D.ª Apolonia, como recurrente, y ha comparecido el procurador D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito manifestando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de la circulación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda; no se consideró probada la dinámica de producción del accidente alegada por la demandante (según la cual, estando detenida con su vehículo ante un semáforo, fue golpeada por detrás por el vehículo de la conductora demanda), sino que se declaró en esta sentencia que el accidente no fue imputable a conducta alguna de la conductora demandada, sino al desplazamiento hacia atrás del vehículo conducido por la propia demandante; rechazó esta sentencia las alegaciones de la demandante relativas a la falta de la distancia de seguridad entre los vehículos atribuible a la conductora demandada, y declaró esta sentencia que el accidente no se produjo por no respetarse la distancia con el vehículo de la demandante detenido, sino por el desplazamiento hacia atrás del vehículo de la demandante contrario al principio de normalidad en la circulación.

Recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la desestimación de la demanda. Se declaró en esta sentencia que estaba acreditado que el vehículo de la demandante retrocedió y dio al de la conductora demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC en relación con el art. 3, 18 y 54 del Reglamento de la Circulación y 9.2 y 22.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1.1.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas. En este motivo, tras hacer referencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, trascribir los arts. 18 y 54 del Reglamento de la Circulación, y referirse a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y art. 3 del Reglamento General de la Circulación, expone que la demandada por desatención (parece ser un error -atendida la dialéctica del recurso- cuando se dice "debido a la desatención de la demandante" no dejó la distancia de seguridad entre ambos vehículos, y "la colisión por alcance trae causa de la vulneración de la distancia de seguridad, en este caso, al estar en ciudad la distancia de detención"; añade que "a pesar de estar acreditado que la denunciada golpea a mi mandante por detrás ... se absuelve a la denunciada en ambas instancias". En el motivo segundo se indica que "el recurso se interpone por presentar interés casacional conforme el texto de las sentencias aportadas" y se citan una sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, dictada en apelación en un juicio de faltas, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1.ª, sobre las que se expone que en ambas se condena al conductor por no guardar la distancia de seguridad, y "sin embargo la sentencia objeto del presente recurso, a pesar de resultar probado que el demandado golpea a mi mandante por la parte trasera de su vehículo, absuelve a este de todas las peticiones".

El recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

En el recurso no se indica expresamente la modalidad de interés casacional que se alega pero en la medida en que en el motivo segundo se citan las sentencias de dos audiencias provinciales cabe entender que la modalidad alegada es la existencia contradictoria entre audiencias provinciales, por lo que es necesario recordar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el motivo, en el que se limita a citar dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, una de ellas dictada en la jurisdicción penal que en ningún caso puede ser alegada para justificar el interés casacional, de las que solo expone que condenan a un conductor por no guardar la distancia de seguridad.

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se parte -según se reitera en dos ocasiones- de un hecho que no se declara en la sentencia recurrida, cual es que la demandada golpeó al vehículo de la demandante en su parte trasera, sino que lo que declara la sentencia recurrida es que el vehículo de la demandante se desplazó hacia atrás colisionando con el de la demanda.

En definitiva, la tesis de la recurrente, según la cual en un caso como este -en el que el vehículo de la demandante se desplaza hacia atrás colisionando con el de la demandada- es exigible una distancia de seguridad al vehículo de la demandada cuyo incumplimiento determina la responsabilidad de esta última, pero sobre este tema no ha acreditado el interés casacional, en concreto en el aspecto que parece alegarse de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2017, dimanante del juicio verbal n.º 578/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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