ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12735A
Número de Recurso4722/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4722/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4722/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 264/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 22 de noviembre de 2017, el procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de D. Arturo, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 15 de diciembre de 2017, el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D.ª Catalina, se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 29 de octubre de 2019 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 6 de noviembre de 2019 se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se compone de un único motivo en cuyo encabezamiento solo se alega la vulneración del art. 1277 CC. En el desarrollo del motivo defiende que estamos ante un verdadero reconocimiento de deuda en el que el demandado reconoce que la ahora recurrente ha aportado un total de 100.000 euros para la adquisición y reformas de la casa y plasma su voluntad de devolverle la cantidad de 50.000 euros. Luego extracta parte de la fundamentación de las SSTS de 29 de abril de 1998, 1 de marzo de 2002, 24 de junio de 2004 y 8 de marzo de 2010 en materia de reconocimiento de deuda.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y que se eluden en el recurso.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba, en este caso documental y la interpretación del documento base de la pretensión de la actora, declara que, del tenor literal del mismo, no se desprende sin género de dudas que se trate de un reconocimiento de deuda por la mitad del importe que la actora admite ha invertido en la vivienda adquirida por ambos, ya que el término "mutuo acuerdo" expresado en el citado documento no tiene el mismo significado que "por mitad" como se sostiene en la sentencia de primera instancia, estando acreditado que tras la firma del documento y por tanto al desembolso económico realizado por la demandante, se siguieron abonando cuotas del préstamo hipotecario concertado para adquirir la vivienda y que la misma, tras la ruptura de la pareja, ha estado alquilada, siendo en tal situación procedente liquidar la comunidad de hecho constituida sobre el inmueble, computando todos los gastos e ingresos recibidos y teniendo en cuenta en la liquidación que se lleve a efecto, a favor de la recurrente, la aportación inicial que esta hace según lo dispuesto en el documento cuestionado, pues esta liquidación ordenada responde mejor al "mutuo acuerdo expresado en el mismo.

Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del recurso, también incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación y/o calificación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC). Del desarrollo del motivo se observa que lo que se combate es la interpretación y calificación del documento en que se basa la pretensión de la parte demandante sin ni siquiera impugnarla adecuadamente mediante la cita de los preceptos adecuados y ni mucho menos justificar que esta sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal).

Baste recordar la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

De forma más precisa, la sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que "calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Catalina contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 264/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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