ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12729A
Número de Recurso4176/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bárbara presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 5527/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 250/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Andrade Bernabeu, en nombre y representación de D.ª Bárbara, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de CIA Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado la parte recurrente litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Bárbara, ejercita acción contra la compañía aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por la que reclama la cantidad de 33.574,92 euros, importe de las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de circulación ocurrido el 9 de octubre de 2012.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda por importe de 7.487,01 euros, oponiéndose al resto de la cantidad reclamada en la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.487,01 euros, más intereses legales incrementados en un 50% desde el día del accidente al día en que se consignó el pago, todo ello sin expresa imposición de costas. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, en especial el informe médico forense y la pericial, considera acreditado que la demandante padecía una patología cervical previa que resultó agravada por el siniestro y que, en consecuencia, no es determinante ni de todos los días de incapacidad y hospitalización, ni de las secuelas reclamadas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En esencia, la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida, procede a examinar la prueba practicada, en especial la prueba pericial y documental, para concluir que la demandante padecía una patología previa cervical de carácter degenerativo no quedando probado que el accidente fuera el causante de las graves secuelas que reclama en su demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D.ª Bárbara.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se alega que la sentencia es recurrible en casación al haberse dictado para la tutela civil del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante contemplada en el artículo 15 CE. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años así como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos 337 y 338 LEC. A lo largo del motivo la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 265.3, 338, 426 y 427 LEC, denunciando la incorrecta denegación del informe pericial aportado por la demandante.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Utilizado en el escrito de interposición el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora una acción en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de circulación, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio tiene por objeto una acción en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de circulación, es obvio, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales, siendo por tanto dicho cauce de acceso a la casación inadecuado.

  2. No obstante, la parte recurrente también invoca la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años así como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos 337 y 338 LEC. Tales preceptos son de naturaleza claramente procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  3. Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, procediendo en el recurso de casación a examinar la prueba practicada, en especial la pericial, para manifestar su disconformidad con la valoración dada a la misma por la sentencia recurrida, siendo doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 5527/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 250/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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