SAP Barcelona 819/2019, 28 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA JOSE PEREZ TORMO |
ECLI | ES:APB:2019:14021 |
Número de Recurso | 1049/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 819/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 938294459
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EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198131192
Recurso de apelación 1049/2019 -S
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 371/2019
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Elvira, Inmaculada
Procurador/a:
Abogado/a: NATIVIDAD VERA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 819/2019
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius
Rollo n. 1049/19
Proceso sobre capacitación civil
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
En fecha 30 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 371/2019 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERI FISCAL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada Elvira no comparecida en esta alzada
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Elvira representada por la Procuradora Sra. Calvet contra Dª Inmaculada, siendo defensor de la misma EL MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro a la demandada absolutamente incapaz para gobernar por sí misma su persona y sus bienes, incluido el Derecho de Testar, acordando que como institución de guarda del incapaz se constituya la tutela y designándose como tutora del incapaz, encargado de representar y defender al mismo, a Dª Elvira la cual sin necesidad de prestar fianza ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones legales y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .
Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia que ha modificado de forma plena la capacidad de obrar de la Sra. Inmaculada, privándole de la facultad de otorgar testamento.
Debemos recordar que el art. 665 del Código civil establece que "Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad". Así en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye al Notario el control de la capacidad del testador, en el caso de los testamentos notariales y al juez en el caso del testamento ológrafo.
El testamento es un negocio jurídico unilateral y personalísimo. Al respecto dispone el artículo 666 del Código Civil que "Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento" . Guarda relación directa con éste precepto el contenido en el art. 167 del Reglamento Notarial, según el cual " El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate".
En igual sentido se pronuncia la el ordenamiento jurídico vigente en Cataluña. Así tras la reforma operada por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el art. 421-3 del mismo establece una presunción de capacidad para testar, con la salvedad de aquellas personas que de acuerdo con la ley sean incapaces para hacerlo, concretando el artículo 421-4 que son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen "capacidad natural" en el momento del otorgamiento de manera que el art. 421-9 articula un sistema completo para la comprobación de la capacidad del otorgante incluso en el supuesto de declaración de incapacidad judicial, al modo que lo hace el citado artículo 665 del CC común.
Esta matización es singularmente relevante en la medida que la cuestión ya fue abordada, aunque no constituyera objeto principal del recurso, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 7 de abril de 2014 en la que se razona: " - El juicio de capacidad del testador realizada por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre, debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural...
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