ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12695A
Número de Recurso4269/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4269/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 4269/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de ésta ostenta, presentó escrito de 5 de abril de 2019, preparando recurso de casación contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 95/2015, en concepto de tarifa de utilización del agua, año 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, le achaca la infracción de (i) el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) ["TRLA"], particularmente sus apartados 2 y 7, en la redacción original, anterior a la modificación operada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre); (ii) los artículos 309 y 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) ["RDPH"]; los artículos 56, 57.1 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJAPPAC"]; y los artículos 9 y 14 de la Constitución Española (principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley) ["CE"].

  2. Razona que las infracciones de las normas estatales denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir.

  3. Considera la recurrente que la cuestión que se suscita en este recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

4.1. En la sentencia se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ("LJCA")]. Se hace necesario, pues, un pronunciamiento "que interprete el artículo 310 RDPH en relación con la eficacia del acto, en el sentido de si la aprobación de la tarifa de utilización de agua mediante prórroga del ejercicio anterior ha de remitirse en materia de procedimiento para su aprobación al previsto en el artículo 309 del mismo Texto legal" (sic).

4.2. La resolución impugnada sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] por cuanto introduce un desconcierto e indefinición sobre la forma de gestionar y liquidar la tarifa de utilización del agua por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de prórroga de otras firmes de ejercicios anteriores; y trasciende el objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], ya que, puede tener una repercusión directa sobre las resoluciones de la Administración hidráulica de la citada Comunidad Autónoma, por la que se prorrogan los cánones y tarifas del Distrito Hidrográfico Mediterráneo para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. Todos ellos devienen de los aprobados por la Confederación Hidrográfica del Sur para el año 2004, por el mismo procedimiento del artículo 310 RDPH que las tarifas aprobadas para los años 2005 y 2006, declaradas nulas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La Sala de esta jurisdicción con sede en Granada tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 30 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente como el representante procesal de la Comunidad de Regantes de Motril y otras en calidad de recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se cumplen tales requisitos reglados, se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal que se denuncian como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia y se justifica que las infracciones que se le imputa han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. También se fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]; porque sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b)] y porque afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA); justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que la admitida a trámite por el auto de 9 de julio de 2018 (RCA 1340/2018; ES:TS:2018:7672A), esto es:

Primero. Dilucidar si la falta de publicación de la aprobación definitiva de la tarifa de utilización de agua, que es posteriormente objeto de prórroga en virtud del artículo 310 RDPH, afecta a la eficacia de las tarifas aplicadas en años sucesivos o si, por el contrario, el acto de prórroga es distinto e independiente del acto de aprobación de las tarifas de utilización de agua originarias.

Segundo. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa y se aprecie que la eficacia de la tarifa de utilización del agua originaria condiciona la eficacia de las tarifas aplicadas en los años sucesivos como consecuencia de la prórroga, se haría necesario determinar dos cuestiones adicionales, relativas al procedimiento previsto en el artículo 309 RDPH:

  1. Sí, no existiendo reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa debe considerarse automáticamente aprobada sin necesidad de publicación.

  2. Si la falta de eficacia de una tarifa prorrogada, por falta de publicación de la aprobación de la tarifa originaria, quedaría solventada por la publicación de la Resolución de la prórroga.

Por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), se impone admitir este recurso, en los mismos términos que se precedente, al que hemos aludido.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, se admite el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 309 y 310 RDPH.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 4269/2019, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso 95/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Primero. Dilucidar si la falta de publicación de la aprobación definitiva de la tarifa de utilización de agua, que es posteriormente objeto de prórroga en virtud del artículo 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , afecta a la eficacia de las tarifas aplicadas en años sucesivos o si, por el contrario, el acto de prórroga es distinto e independiente del acto de aprobación de las tarifas de utilización de agua originarias.

    Segundo. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa y se aprecie que la eficacia de la tarifa de utilización del agua originaria condiciona la eficacia de las tarifas aplicadas en los años sucesivos como consecuencia de la prórroga, se haría necesario determinar dos cuestiones adicionales, relativas al procedimiento previsto en el artículo 309 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico :

    1. Sí, no existiendo reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa debe considerarse automáticamente aprobada sin necesidad de publicación.

    2. Si la falta de eficacia de una tarifa prorrogada, por falta de publicación de la aprobación de la tarifa originaria, quedaría solventada por la publicación de la Resolución de la prórroga.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 309 y 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez Picazo Giménez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibáñez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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