STSJ Andalucía 325/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2019:5038
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución325/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 95 / 2015

SENTENCIA NÚM. 325 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 95/2015 seguido a instancia de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002, Comunidad de Regantes de DIRECCION000, Comunidad de Regantes del DIRECCION001, Comunidad de Regantes DIRECCION002, Comunidad de Regantes DIRECCION003 y Comunidad de Regantes DIRECCION004 que comparecen representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gálvez Domínguez, siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta Superior de Hacienda .

La cuantía del recurso es de 732.827,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de

aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Luis Ángel Gollonet Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra seis resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, expedientes números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que desestimaron las reclamaciones promovidas contra las liquidaciones que les giró el Distrito Hidrográf‌ico del Mediterráneo de la Agencia Andaluza del Agua por el concepto de tarifa de utilización del agua correspondiente al año 2007.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo

45.2 d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la LJCA, por no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente hubiera adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso jurisdiccional.

Obran en las actuaciones, como documentos 7 a 16 de los aportados con la demanda, copia de las certif‌icaciones de los acuerdos adoptados por las diferentes Juntas de Gobierno de cada Comunidad, así como de las Asambleas o Juntas Generales en favor de la interposición del recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que en la vía económico administrativa desestimaron las reclamaciones en su día promovidas contra las liquidaciones por el concepto ya indicado y correspondientes al ejercicio de 2007. Es por ello que no ha lugar a la inadmisibilidad invocada por la Administración.

TERCERO

Las resoluciones de la Junta Superior que son objeto de impugnación, desestimaron las reclamaciones económico administrativas que ante ella se sustanciaron porque consideraron, en contra de lo alegado por las reclamantes, que las Comunidades de Regantes eran legalmente sujetos pasivos de las liquidaciones que por el concepto ya expuesto le giró la Administración.

Ahora en sede jurisdiccional las comunidades de regantes impugnan las liquidaciones porque ellas no son sujeto pasivo ni sustitutas del obligado tributario, ya que son los usuarios integrados en ellas los que reúnen esa condición. En este punto debemos reseñar que ya en la resolución que desestimaba los recursos de reposición, se mencionaban las resoluciones por las que, en algunos casos se acordaba la inscripción del aprovechamiento de las aguas del río Guadalfeo a favor de algunas de las Comunidades de Regantes ahora recurrentes (Comunidad de Regantes de DIRECCION002, Comunidad de Regantes de DIRECCION000

, Comunidad de Regantes DIRECCION001, y Comunidad de Regantes DIRECCION002 ) y por otro se otorgaba la concesión expresa o implícita para el aprovechamiento de esas aguas (Comunidad de Regantes DIRECCION003 y Comunidad de Regantes DIRECCION004 ).

En todos esos acuerdos se incluía una mención del siguiente tenor: "quedando el usuario obligado al pago del canon de regulación o mejora del caudal que se imponga por los embalses construidos o que se construyan en el futuro, que proporcionen o suplan agua de la autorizada en este aprovechamiento, canon que será revisable en el transcurso del tiempo".

No obstante lo que hay que indagar, más allá de lo que se acordara en la inscripción del aprovechamiento o en la concesión, es si esa obligación que expresamente se imponía tiene respaldo en una norma de rango legal.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Agua, en su artículo 59 dispone: 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa. Por su parte el artículo 61 sobre las condiciones generales de las concesiones, estatuye: que "Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superf‌icies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superf‌icie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superf‌icies u otras" y que "El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego

preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superf‌icies objeto del convenio."

CUARTO

El artículo 81 de la Ley del Agua regula la obligación de constituir comunidades de usuarios en los siguientes términos:

"1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calif‌icativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado".

Acto seguido y establecida la obligación de los usuarios de agruparse en comunidades, el artículo 82 se ocupa de la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios. Así:

"1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la f‌inalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados."

    Sobre las facultades de las comunidades de usuarios, declara el artículo 83 que "1.Las comunidades de usuarios...

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