SAN, 31 de Octubre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:4136
Número de Recurso871/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000871 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05442/2017

Demandante: Andrea

Procurador: EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 871/2017, se tramita a instancia de DOÑA Andrea, representada por el Procurador Don Eduardo Codes Perez-Andujar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de febrero de 2017, relativa al Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes, y cuantía de 210.044,47 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 25 de septiembre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que admitiendo este escrito junto a sus dos copias, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y previos los trámites de ley, dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAC, y con ella, el Acuerdo de Resolución de la Of‌icina Nacional de Gestión de la que trae causa, ordenando la práctica de nueva liquidación del ISD de mi representada, así como la devolución de los ingresos indebidos realizados en su día, junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito del recurso a prueba, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de DOÑA Andrea, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del acuerdo de desestimación presunta de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes dictado por la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha de 23 de julio de 2013 fue presentada por la hoy recurrente autoliquidación por Impuesto sobre Sucesiones de No residentes ante la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria como consecuencia del fallecimiento de su madre Dª Elisa acaecido el 20 de febrero de 2013. A tal efecto, la recurrente declaró una base imponible de 840.684,41 euros e ingreso 212.166,14 euros.

Con fecha 21 de noviembre de 2014 la interesada dirigió escrito a la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria solicitando la rectif‌icación de la autoliquidación presentada, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, al considerar que la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones había sido declarada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 contraria al derecho comunitario por vulneración de la libre circulación de capitales.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta de dicha solicitud se interpuso el 19 de junio de 2015 reclamación económico administrativa en la que la recurrente reitera una vez más que la normativa española aplicable vulnera el Artículo 63 del Tratado de funcionamiento de la Unión. Europea tal y como ha recogido expresamente la Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

TERCERO

Con fecha 8 de enero de 2016 el Jefe de la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria dictó Acuerdo de Resolución de Rectif‌icación de Autoliquidación desestimando la solicitud presentada por la hoy recurrente, al considerar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 no era aplicable a! presente caso, ya que el sujeto pasivo del Impuesto, era residente en Estados Unidos. Por tanto, la causahabiente no era residente ni en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo.

CUARTO

En fecha 9 de febrero de 2017, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Primero. De la cuestión sobre la que versa el recurso.

El presente escrito de demanda se formula contra la Resolución del TEAC que, en síntesis, desestimó la petición de rectif‌icación de autoliquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos planteada ante la Agencia Tributaria, en primera instancia, y ante el TEAC, en reclamación económico-administrativa, en segunda, por el ISD satisfecho en su día por mi representada, Dña. Andrea con ocasión de la sucesión hereditaria de su madre, Dña. Elisa, residente f‌iscal en CALLE000, NUM000 (28020) Madrid, a la fecha de su fallecimiento.

A todos los efectos oportunos, debe hacerse constar que mi representada era, a la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, 20 de febrero de 2013, residente f‌iscal en Dallas, Texas, en los Estados Unidos de América, como lo sigue siendo a la fecha de este escrito.

De conformidad con la normativa aplicable a la fecha de devengo, al tratarse de una causahabiente no residente en territorio español, la declaración del ISD por parte de mi representada se realizó con aplicación de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, "LISD"). Ello quiere decir que mi representada estaba obligada a tributar, por obligación real, por los bienes de la causante situados en España, incluidos en su cuota hereditaria.

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de f‌inanciación de la Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modif‌ican determinadas normas tributarias (en adelante, "la Ley 22/2009"), establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias respecto de la tarifa del Impuesto, así como en relación con las cuantías y coef‌icientes del patrimonio preexistente, deducciones y bonif‌icaciones en la cuota y reducciones de la base imponible pudiendo, no ya sólo mejorar las reducciones establecidas en la normativa estatal, sino también crear y establecer otras nuevas que respondan a circunstancias propias de la respectiva Comunidad Autónoma.

Ello no obstante, el punto de conexión previsto para habilitar dicha potestad normativa de las Comunidades Autónomas, f‌ijado por el artículo 32.2 de la citada Ley 22/2009, solamente resultaba de aplicación, según la legislación vigente a la fecha del devengo, a los sujetos pasivos residentes en España. En consecuencia, en el supuesto de aquellos sujetos pasivos del ISD que estuvieran sujetos por obligación real -esto es, todos los herederos no residentes en España, como es el caso de mi representada- tal punto de conexión no era de aplicación y, por tanto, la normativa aplicable a la autoliquidación presentada era la estatal, sin aplicación de normativa autonómica alguna.

Por ello, mi representada presentó autoliquidación, en tiempo y forma, por el ISD, como consecuencia de la sucesión hereditaria de su madre, sin aplicación de la correspondiente bonif‌icación en cuota prevista en la legislación autonómica, que sin embargo si fue aplicable, por mor del citado punto de conexión, por su hermana -heredera a partes iguales de su madre-. Ello supondría -dado el efecto de la bonif‌icación del 99% en la cuota de su hermana, residente en Madrid- una cuota a pagar cien veces mayor para mi representada, sobre la mismísima participación en la masa hereditaria. A estos efectos, se adjunta como...

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