SAP Madrid 353/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2019:14040
Número de Recurso164/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0001334

Recurso de Apelación 164/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 196/2016

APELANTE: NEXON TEXTIL, S.L.

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO: D. Aureliano

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

SENTENCIA Nº 353

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

DÑA. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 196/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 164/19, en el que han sido partes, como apelante NEXON TEXTIL SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso; y como apelado, D Aureliano, representado por el Procurador Sr. Orteu del Real.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad Nexon Textil, S.L., frente a D. Aureliano representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real, y CONDENO a este último, a abonar a la entidad Nexon Textil, S.L., la cantidad de dos mil setecientos noventa euros con treinta y seis céntimos (2.790,36.-€), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas.

Que ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de D. Aureliano frente a la entidad Nexon Textil, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, y DECLARO la nulidad del contrato de licencia suscrito entre las partes el 3 de junio de 2014, por vicio en el consentimiento producido por error, con los recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con los intereses legales desde la fecha de la presente demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 12 de marzo de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de octubre de 2019, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda principal en su día interpuesta, e íntegramente la reconvención formulada acogiendo la nulidad del contrato de licencia suscrito por las partes el 3 de junio 2014, por vicio del consentimiento producido por error con las consecuencias derivadas de tales declaraciones. Razona en tal punto la sentencia combatida que los productos y la marca que ofrecía la actora al licenciatario para su comercialización y licencia de uso, no gozaban de la exclusividad que af‌irmaba la misma a través de la información que suministraba a los franquiciados o licenciatarios. Así sostiene la sentencia recurrida que la demandada emitió su consentimiento viciado por error, de carácter esencial al afectar a las propias características del contrato, sus obligaciones y riesgos principales. La entidad actora generó un error en las condiciones esenciales del contrato, determinantes para la prestación de ese consentimiento afectando de forma def‌initiva al equilibrio de las prestaciones. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante principal alegando como fundamento de su recurso el error en la valoración de la prueba, que ref‌iere a dos concretas consideraciones; en primer lugar la improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de franquicia, y en segundo lugar la procedencia de la estimación en su caso de la resolución contractual invocada en la demanda principal por incumplimiento de la parte demandada.

SEGUNDO

Tal y como pone de relieve la jurisprudencia, ( sentencia de esta misma Audiencia de fecha 29 de junio de 2018), el contrato de franquicia es un contrato que tiene por f‌inalidad la trasmisión temporal del derecho a usar un modelo de empresa, junto con todos los elementos necesarios para que dicho modelo pueda ser ejecutado, lo que viene a incluir asistencia técnica, comercial y formación a cambio de una contraprestación. Debe aquí subrayarse que el contrato suscrito tiene lugar entre dos comerciantes que se dedican profesionalmente a la actividad mercantil, y por tanto debe presumirse su conocimiento del contenido, desarrollo y efectos del negocio que se pretende llevar a término. En segundo lugar, dispone el artículo 1265 del Código Civil que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual el artículo 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En lo que se ref‌iere al dolo ha reiterado la jurisprudencia que las palabras, las maquinaciones pueden tener un carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de silencio o reticencia ante una situación en que razonablemente pudiera pensarse lo contrario; insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, como también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe - sentencias de 11 mayo 1993, 23 marzo 1994, 29 diciembre 1999, 27 noviembre...

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