SAP Madrid 654/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2019:13514
Número de Recurso1858/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución654/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JA 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0068998

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1858/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 273/2019

Apelante: D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Letrado D./Dña. ANTONIO RAMIREZ DEL POZO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

MAGISTRADOS: D. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

SENTENCIA Nº 654/19

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 273/2019, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra el inculpado Juan Miguel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Juan Miguel, con documento nacional de identidad número NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme dictada por el juzgado de lo penal 37 de Madrid de fecha 10/4/19, (autos PROA 204/18), a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

El acusado fue notif‌icado de la sentencia y requerido de cumplimiento el mismo día de su dictado. No obstante lo anterior, el día 8/5/19 sobre las 17,35 horas fue sorprendido por agentes de Policía Nacional en compañía de Rosalia sentados en un banco de la Plaza de Colón de Madrid"

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del CP por el que venía siendo acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. "

Dicha Fallo fue rectif‌icado por Auto de fecha 19 de junio de 2019 del referido Juzgado en los siguientes términos: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. "

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Juan Miguel, representado por la Procuradora Dña. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuados el oportuno traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido que tuvo por conveniente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, se señaló para deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2019, designándose Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba por considerar que de la prueba practicada no puede concluirse la existencia de dolo en el recurrente en su acción como exige el tipo penal ya que fue la Sra. Rosalia la que se acercó a él cuando estaba sentado en un banco atándose las zapatillas, provocando ella el encuentro, motivo por el cual no hubo quebrantamiento de condena y, consecuentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, e indebida inaplicación de la atenuante muy cualif‌icada, por provocación o consentimiento de la víctima del artículo 21.7 del Código Penal en relación con aquellas otras atenuantes recogidas en el mismo art. 21 que contemplan hechos o impulsos que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad, interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando su absolución con todos los pronunciamientos favorables y, con carácter subsidiario, para el caso de condena, se le imponga la pena de 4 meses de prisión, al apreciarse la atenuante referida como muy cualif‌icada.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que ha sido planteado el recurso, es obvio que los motivos del mismo están íntimamente interrelacionados y que, en def‌initiva, se traducen en la inexistencia de prueba sobre la intencionalidad del recurrente en quebrantar las medidas prohibitivas de aproximación y de comunicación que le habían sido impuestas y, por tanto, su presunción de inocencia ha permanecido incólume.

La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y

si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 2-7-90, 4-12- 92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( STC 1-3-93 y STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

A su vez, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los...

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