SAP Madrid 678/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2019:14238
Número de Recurso1098/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución678/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0188523

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1098/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 21/2019

Apelante: D./Dña. Oscar, D./Dña. Leopoldo, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA

Letrado D./Dña. MARIA REYES PEREZ CASTAÑO y Letrado D./Dña. ADELAIDA ESCALANTE BLAZQUEZ

Apelado:

SENTENCIA Nº 678/2019

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. María Luisa Álvarez Castellanos Villanueva

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 21/2019; habiendo sido partes, como apelantes y apelados, el Ministerio Fiscal, Oscar y Leopoldo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "El 1 de Julio de 2016, Leopoldo,nacido el NUM000 -81 en Nicaragua, con DNI NUM001

,mayor de edad y sin antecedentes penales, en un grupo de WhatsApp en el que estaba incluido Oscar, quien había sido amigo de su padre y con quien había comido unas semanas antes a instancia de Luis María y de Clemencia .

Durante los días 1 y 2 de Julio de 2016, Leopoldo escribió mensajes a Oscar del tenor siguiente:

- Te va a pasar algo horrible de salud .

- Vigila el agua que bebes.

- El suicidio te quedaría muy bien.

- Con gente tan fea,tan gorda, puede tener la osadía de decirme en mi cara que le sale de los cojones.

-Voy a hacer que te despidan.

- ¿Te da miedo morirte ?.

- Odio a los negros y a los maricones.

- Luis María eres tan feo que haces llorar a las cebollas, eres tan feo que te deberían cobrar.

- Se me acaba la paciencia maricón, o hablas o voy a por el hijo autista de la perra .

- La próxima vez que nos veamos te voy a romper la urna con las cenizas de mi padre en tu fea cara.

- Explícame eso maricón, la homosexualidad, maricón muerde almohadas.

- Os odio, me dais un asco horrible.

- Puedo garantizaron que en esta vida no estaréis tranquilos.

- Con ese cuerpo deforme no tengo nada que decir.

- Gordo de mierda,no es mi culpa que sea tas feo ."

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas del artículo 171, del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de la agravante de discriminación por motivo de la orientación sexual del artículo 22,4 del Código Penal,imponiéndole la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros,con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

Absolviendo a Leopoldo del delito contra la integridad moral del artículo 173, del Código Penal, del que también venía acusado,declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando la indebida inaplicación de precepto legal. Dado traslado de dicho recurso a las demás partes, se adhirió al mismo Oscar, mientras que lo impugno la representación de Leopoldo .

TERCERO

También formuló recurso de apelación la representación de Leopoldo alegando error en la valoración de la prueba, recurso, que tras los oportunos traslados fue impugnado por el Ministerio f‌iscal y la representación de Oscar .

CUARTO

También ha formulado recurso de apelación la representación de Oscar, impugnado por la representación de Leopoldo .

QUINTO

Concluida la tramitación de los recursos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 14 de octubre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Leopoldo

PRIMERO

La Sala considera que procede resolver en primer lugar el recurso interpuesto por el condenado, puesto que su hipotética estimación haría estéril el análisis de los motivos alegados por las acusaciones.

El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suf‌icientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, considera insuf‌iciente la declaración prestada por el denunciante, que incurre en graves contradicciones, y en canto a los mensajes de WhatsApp aportados, por entender que no se ha acreditado mediante la oportuna prueba pericial, la autenticidad de ichos mensajes.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suf‌iciente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

SEGUNDO

Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suf‌iciente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

La Juzgadora de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testif‌ical prestada en las dos sesiones del juicio oral por el denunciante y la testigo Clemencia, en relación tanto a la comida que compartieron como a la posterior reacción del hoy apelante, remitiendo los mensajes al grupo de whatsapp, con los contenidos amenazantes que se recogen en los hechos probados de la sentencia, argumentando que dichos mensajes se remitieron desde el teléfono móvil del acusado, quien reconoció ser ese su número de teléfono.

En cuanto a las dudas de la defensa respecto de la autenticidad de dichos mensajes y la facilidad de manipular tales contenidos mediante una simple aplicación obtenida de internet, es lo cierto que, tal y como argumenta en su sentencia la juzgadora de la instancia, no se solicitó ni aporto por la defensa la práctica de prueba alguna respecto de dicho particular.

Al respecto resulta oportuna la cita de la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2019, que aborda la problemática de la...

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