SAP Madrid 341/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:14025
Número de Recurso443/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0070014

Recurso de Apelación 443/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 457/2018

APELANTE: APARTAMENTOS TRENDI, S.L.

PROCURADOR: Dª. ARANZAZU PEQUEÑO RODRÍGUEZ

APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

SENTENCIA Nº 341

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 457/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante- reconvenida, APARTAMENTOS TRENDI, S.L, representada por la Procuradora Dª. ARANZAZU PEQUEÑO RODRÍGUEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandadaapelada-reconviniente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001

, representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de APARTAMENTOS TRENDI S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 NUM001 Y DIRECCION000 NUM000, representada por el procurador don Juan Antonio Gacía San Miguel Orueta, declaro la validez de los acuerdos impugnados de fecha 23 de noviembre de 2017 y de fecha 27 de febrero de 2018

Y ESTIMANDO LA RECONVENCION planteada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION000 nº NUM000 contra Apartamentos Trendi S.L. acuerdo el cese de la actividad de la actividad de explotación de los departamentos semisótano, letras NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION000 NUM000 como apartamentos de uso turístico, y la cancelacion de los códigos de inscripción de inscripción NUM004 DE LA DIRECCION000 NUM000, sótano NUM002, y NUM005 de la misma DIRECCION000 NUM000, sótano NUM003, 28005 de Madrid, código del Registro de Empresas turísticas de la Comunidad.

Condenado a la actora a estar y pasar por esta declaración.

Y con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

PRIMERO

Apartamentos Trendi, S.L., propietaria de los semisótanos NUM002 y NUM003 del edif‌icio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid formuló demanda contra la comunidad de propietarios de los edif‌icios DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercitando acción de impugnación de acuerdos adoptados en el punto segundo de la Junta de propietarios celebrada el día 23 de noviembre de 2017 por el que se acuerda eliminar la actividad de las viviendas de uso turístico, así como del punto primero adoptado en Junta celebrada el 23 de febrero de 2018 por el que se acuerda contratar a un despacho de abogados para ejecutar medidas necesarias en vía administrativa y judicial para resolver el problema que está generando la actividad de viviendas de uso turístico en la comunidad de propietarios conforme al acuerdo de 23 de noviembre de 2017.

Por su parte la demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando que se disponga la cesación def‌initiva de la actividad de explotación de los departamentos semisótano propiedad de la actora como apartamentos de uso turístico y que ordene la cancelación de los códigos de inscripción NUM004 y NUM005 de la DIRECCION000 nº NUM000 del Registro de empresas turísticas de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de primera instancia considera que el Reglamento de Régimen interior aprobado en la primera Junta por la que se constituyó la comunidad de propietarios de 5 de febrero de 2003 no se limita a regular normas de convivencia o de utilización de elementos comunes, sino que contiene auténticas normas estatutarias en cuanto en su art. 26 regula el ejercicio del derecho de cada propietario sobre su vivienda y el uso de las mismas, estableciendo limitaciones y prohibiciones. Razona que si bien las normas estatutarias contenidas en el título constitutivo inscrito no contiene limitaciones al uso de las viviendas, no puede considerarse nulo el citado art. 26 del Reglamento de Régimen interior porque fue aprobado por el entonces único propietario y por tanto por unanimidad, sin perjuicio de que al no estar inscritas no puedan ser opuestas a terceros de buena fe. Considera que las viviendas turísticas quedan incluidas en el concepto de hospedería, cuyo uso prohíbe el mismo art. 26, sin que por el contrario pueda equipararse dicha utilización de la vivienda con el arrendamiento ni siquiera de temporada porque no es utilizada para residencia de sus ocupantes. Considera que si bien la actora adquirió los dos departamentos en fecha muy posterior a la aprobación de las normas que no se inscribieron en el Registro, y que la buena fe es presume, concluye sin embargo que la misma

no es adquirente de buena fe. Razona que la limitación del uso de la vivienda, prohibiendo su explotación hostelera como vivienda turística, no es contraria a la ley por constar de forma expresa la prohibición. Asimismo considera que el acuerdo consistente en tomar las medidas necesarias para eliminar la actividad de viviendas de uso turístico es válido, como también el que aprueba el presupuesto para llevar a cabo las reclamaciones necesarias con dicho...

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