STSJ Cataluña 4982/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteANDREU ENFEDAQUE I MARCO
ECLIES:TSJCAT:2019:8213
Número de Recurso3499/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4982/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002690

EBO

Recurs de Suplicació: 3499/2019

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LMA. SRA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

Barcelona, 17 d'octubre de 2019

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4982/2019

En el recurs de suplicació interposat per Telefonica de España, S.A.U. a la sentència del Jutjat Social 1 Girona (UPSD social 1) de data 13 de novembre de 2018 dictada en el procediment Demandes núm. 602/2017 en el qual s'ha recorregut contra la part Regina, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. ANDREU ENFEDAQUE MARCO.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 4 de juliol de 2017 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Recl.quantitats i drets derivats contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 13 de noviembre de 2018, que contenia la decisió següent:

"Que estimando parcialmente la acción de reconocimiento de derecho y cantidad promovida por Regina frente a Telefónica España SAU, declaro el derecho de la actora a que las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor a su Plan de pensiones de empleados de Telefónica se realicen en un porcentaje del 6,87 % de su salario regulador en cada momento y condeno a Telefónica a estar y pasa por dicho pronunciamiento y a efectuar las mencionadas aportaciones sobre la base del referido porcentaje a partir de julio de 2018 o abonar las diferencias generadas a favor de la actora, así como a efectuar aportaciones por importe de 3.371,51 €

correspondientes a la diferencia generada a favor de la demandante durante el período comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2018."

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

La demandante, Regina, ha venido prestando servicios por cuenta de Telefónica de España SAU en los siguientes períodos en virtud de diferentes contratos:

- Desde el 1/01/1992 hasta el 31/12/1992 en virtud de un contrato temporal como medida de Fomento del Empleo al amparo del RD 1989/1984

- Desde el 21/07/1993 hasta la actualidad con contrato indef‌inido

(Informe de vida laboral, folio 108 y documental obrante en folios 162 a 166; no controvertido; contrato de trabajo, folios 168 a 170).

SEGUNDO

En el art. 243.bis.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. y su Personal. TR Normativa Laboral (BOE 20/08/1994) también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o f‌ijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

El Anexo IV del referido convenio en su apartado I) letra e) dispone lo siguiente: "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que def‌ina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición (...)"

La letra g) del apartado I) del referido Anexo IV tiene el siguiente contenido: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de f‌ijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones" (folios 169 a 173).

TERCERO

El Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en su art. 6 dispone lo siguiente:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales, en cualquier comento, una vez superado el período de prueba en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan".

El 21.2 párrafo tercero, del referido Reglamento establece lo siguiente:

"Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica España SA sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 será el 4,51% de su salario regulador en cada momento".

En el art. 7 del Reglamento se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas def‌inidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certif‌icado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación (folios 174 a 184).

CUARTO

La demandante suscribió en fecha 16/05/1995 el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de los...

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